Reglas modelo europeas de proceso civil
adoptadas por ELI y UNIDROIT en 2020

© de la versión original en inglés: ELI y UNIDROIT
© de la versión española: Fernando Gascón Inchausti y Marco de Benito Llopis-Llombart

Versión española del original en inglés de las Model European Rules of Civil Procedure, adoptadas por UNIDROIT y ELI en 2020. Los autores de la versión española agradecen la autorización para la traducción otorgada por UNIDROIT y ELI en enero de 2021. Esta versión no ha sido revisada por ELI ni UNIDROIT, al no ser el español lengua de trabajo de ninguna de las dos instituciones. La versión española de estas Reglas modelo es producto de las actividades de la Cátedra Jean Monnet de Derecho Procesal Civil Europeo de IE University, financiada por la Comisión Europea.

Translation into the Spanish language of the official black-letter version of the European Model Rules of Civil Procedure, adopted by UNIDROIT and the ELI. The translators gratefully acknowledge permission to translate given by UNIDROIT and ELI in January 2021. Spanish not being a working language of the ELI or UNIDROIT, the ELI and UNIDROIT have not reviewed this translation. This Spanish version is a product of the activities of the Jean Monnet Chair in European Civil Procedure at IE University, funded by the European Commission.

UNIDROIT
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ELI
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1.º
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

  1. Las presentes Reglas son de aplicación a litigios de carácter interno y transfronterizo en materia civil y mercantil, cualquiera que sea el orden jurisdiccional del tribunal.
  2. Se excluyen del ámbito de aplicación de las Reglas:
    1. los litigios sobre el estado civil y la capacidad jurídica de las personas físicas, y sobre el régimen económico del matrimonio o unión con efectos análogos según la ley aplicable;
    2. los procesos concursales y de liquidación de sociedades u otras personas jurídicas en situación de insolvencia, así como los convenios judiciales de acreedores y procesos análogos;
    3. los litigios en materia de seguridad social;
    4. el arbitraje;
    5. los litigios en materia de alimentos derivados de relación familiar, parentesco, matrimonio o afinidad;
    6. los litigios en materia de sucesión, testada o intestada, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte.
  3. Las presentes Reglas podrán también aplicarse a cuestiones incidentales que versen sobre cualquiera de las materias relacionadas en el apartado anterior, siempre y cuando el objeto principal del proceso quede dentro del ámbito de aplicación del primer apartado.

CAPÍTULO 2.º
PRINCIPIOS

A. Cooperación

Artículo 2. Deber general de cooperación.

Las partes, sus abogados y el tribunal deben cooperar en beneficio de una resolución justa, eficiente y rápida del litigio.


Artículo 3. Deberes de las partes y de sus abogados.

Las partes y sus abogados deben:

  1. adoptar medidas razonables y adecuadas para resolver el litigio mediante acuerdo;
  2. contribuir a la adecuada gestión del procedimiento;
  3. aducir hechos y pruebas;
  4. colaborar con el tribunal en la fijación de los hechos y el derecho aplicable;
  5. actuar de buena fe y abstenerse de todo abuso procesal en su relación con el tribunal y las demás partes.

Artículo 4. Deberes del tribunal. Deber general de gestión e impulso procesal.

Es responsabilidad del tribunal gestionar e impulsar el proceso de modo activo y eficaz, tratar a las partes con igualdad y velar durante todo el proceso porque las partes y sus abogados cumplan con sus responsabilidades en virtud de las presentes Reglas.


B. Proporcionalidad

Artículo 5. Deber del tribunal.

  1. El tribunal velará porque el proceso se desarrolle con la debida proporcionalidad.
  2. Para valorar si el procedimiento se está desarrollando con la debida proporcionalidad, el tribunal tendrá en cuenta la naturaleza, importancia y complejidad del asunto, así como el necesario cumplimiento de su propio deber de gestión procesal y, en general, el interés en una buena administración de justicia.

Artículo 6. Deberes de las partes y de sus abogados.

Las partes y sus abogados deben cooperar con el tribunal en beneficio de la debida proporcionalidad en el desarrollo del procedimiento.


Artículo 7. Proporcionalidad de las sanciones.

Cualesquiera sanciones por infracción de las presentes Reglas habrán de ser proporcionadas a la gravedad de la cuestión y al perjuicio causado, y deberán reflejar el grado de participación de las partes en la conducta en cuestión, así como la medida en que esta fue deliberada.


Artículo 8. Proporcionalidad de las costas.

Las costas del proceso deberán ser, en lo posible, razonables y proporcionadas a la cuantía del litigio, a la naturaleza y la complejidad del proceso, a su importancia para las partes y al interés público.


C. Acuerdos

Artículo 9. Deberes de las partes y de sus abogados.

  1. Las partes deberán cooperar en la búsqueda de una resolución del litigio mediante acuerdo, tanto antes como durante el proceso.
  2. Los abogados informarán a las partes de la existencia de vías alternativas para poner fin al litigio mediante acuerdo, las asesorarán en la elección de la más adecuada y, si lo considerasen apropiado, las animarán a recurrir a ellas. Los abogados velarán porque se cumpla con cualquier mecanismo alternativo obligatorio.
  3. Las partes podrán solicitar al tribunal que dote de eficacia ejecutiva el acuerdo transaccional que hubieran alcanzado.
  4. De no avenirse a poner fin al litigio por acuerdo, deberán las partes esforzarse en la medida de lo razonable por reducir el número de cuestiones controvertidas que hubieran de someter a enjuiciamiento.

Artículo 10. Deber del tribunal.

  1. El tribunal deberá propiciar que las partes se avengan a poner fin al litigio mediante acuerdo. En especial, se asegurará de que las partes consideren la posibilidad de transigir en los momentos preliminares del proceso y en las audiencias que se celebren para la gestión del procedimiento. Podrá incluso acordar la comparecencia personal de las partes con ese fin, si ello hubiera de propiciar la avenencia.
  2. El tribunal informará a las partes de la existencia de mecanismos diversos tendentes a poner fin al litigio mediante acuerdo. Podrá sugerir y aun recomendar el recurso a mecanismos concretos de carácter consensual para la composición del litigio.
  3. El tribunal podrá participar en posibles intentos de avenencia y asistir a las partes en la consecución de un acuerdo transaccional. Podrá igualmente coadyuvar a su redacción.
  4. Si un juez llegare a mediar en un proceso dirigido a alcanzar un acuerdo y accediere a información en ausencia de una de las partes, no podrá dictar sentencia en ese asunto.

D. Derecho de audiencia

Artículo 11. Justa oportunidad de formular pretensiones y defensas.

El tribunal administrará el procedimiento de modo que las partes tengan justa oportunidad de formular alegaciones y aportar pruebas y contestar a las aducidas de adverso, así como de formular alegaciones sobre cualquier resolución judicial o sobre cualesquiera cuestiones suscitadas por el tribunal.


Artículo 12. Fundamentación de las resoluciones judiciales.

  1. Al adoptar cualquier decisión, el tribunal deberá valorar todas las cuestiones de hecho y de derecho, así como las pruebas aportadas por las partes. Las resoluciones judiciales sobre cuestiones de fondo deberán ser debidamente motivadas.
  2. El tribunal no debe fundar su decisión en cuestiones sobre las que las partes no hayan tenido la oportunidad de ser oídas.

Artículo 13. Comunicaciones con el tribunal.

  1. El tribunal se abstendrá de comunicarse con una de las partes en ausencia de las demás, a menos que se trate de actuaciones que no deban practicarse de forma contradictoria o de cuestiones de menor importancia relativas a la gestión ordinaria del procedimiento.
  2. Todas las comunicaciones de una parte con el tribunal se pondrán al mismo tiempo en conocimiento de las demás partes.
  3. Si llegare al conocimiento del tribunal cualquier infracción de lo dispuesto en el apartado anterior, se dará a las partes inmediato traslado del contenido de la comunicación.

E. Representación y defensa

Artículo 14. Comparecencia personal y representación obligatoria.

Las partes tienen derecho a comparecer y defenderse por sí mismas, siempre que la necesidad de representación letrada no venga impuesta por ley.


Artículo 15. Representación y defensa ante el tribunal.

  1. Las partes podrán elegir libremente a su abogado, venga o no impuesta por ley la representación letrada. Este derecho comprende tanto la defensa técnica por profesionales habilitados para ejercer en el Estado de que se trate como la asistencia activa ante el tribunal de abogados habilitados para ejercer la profesión en otro Estado.
  2. Cuando la ley lo permita, las partes podrán hacerse representar o defender en juicio por personas o entidades que no posean la condición de abogado.
  3. El tribunal debe respetar en todo momento la independencia profesional del abogado que actúa en juicio representando, defendiendo o asistiendo a una parte. Este deber incluye el de garantizar que los abogados puedan cumplir con sus deberes de lealtad y confidencialidad para con su cliente.

Artículo 16. Audiencia de las partes.

  1. Las partes tienen derecho a ser oídas en persona por el tribunal.
  2. El tribunal podrá en todo momento acordar la audiencia de las partes en persona.

F. Oralidad, escritura y publicidad

Artículo 17. Publicidad.

  1. Serán públicas, de ordinario, las audiencias y resoluciones judiciales, incluida su motivación.
  2. El tribunal podrá acordar que todo o parte del procedimiento, en especial las audiencias y la práctica de prueba, se celebren a puerta cerrada (in camera) por motivos de orden público, como la seguridad nacional, la intimidad personal, el secreto profesional, incluida la confidencialidad empresarial, o en interés de la propia administración de justicia. Si fuese necesario, el tribunal podrá adoptar las medidas de protección que considere adecuadas para proteger el carácter reservado o confidencial de las audiencias o de las pruebas practicadas a puerta cerrada.
  3. Las sentencias y su motivación serán accesibles al público siempre y cuando el proceso en su conjunto sea público. Cuando se hayan celebrado audiencias a puerta cerrada, la publicidad de la sentencia podrá limitarse a su parte dispositiva.
  4. Los autos y archivos judiciales serán accesibles siquiera para quienes acrediten interés legítimo en ellos o para quienes lo soliciten por alguna razón legítima.
  5. La identidad de las partes, testigos y demás personas físicas mencionadas en la sentencia podrá mantenerse reservada en la medida estrictamente necesaria.

Artículo 18. Oralidad y escritura.

  1. Las alegaciones y pretensiones de las partes deben presentarse inicialmente por escrito.
  2. El tribunal podrá ordenar a las partes que informen oralmente y que examinen del mismo modo a testigos y peritos. Si cualquiera de las partes lo solicitara, el tribunal deberá permitir que sus alegaciones se formulen oralmente y podrá permitir igualmente que se examine oralmente a testigos y peritos.
  3. El tribunal podrá acordar que testigos y peritos presenten declaraciones por escrito.
  4. El proceso podrá tramitarse por medio de cualquier medio tecnológico de información o comunicación que se encuentre disponible y se estime apropiado.

G. Idioma, interpretación y traducción

Artículo 19. Idioma de las actuaciones judiciales.

El proceso se seguirá, de ordinario, incluidos los documentos, los escritos y las comunicaciones orales, en el idioma oficial del tribunal. El tribunal podrá autorizar la práctica de las actuaciones, en todo o en parte, en otros idiomas, siempre que ello no cause perjuicio a las partes ni menoscabe el derecho a ser oído en público.


Artículo 20. Interpretación y traducción.

  1. El tribunal pondrá a disposición de las partes que no dominen suficientemente el idioma del procedimiento los medios correspondientes de interpretación o traducción. El derecho a valerse de intérprete comprende el derecho de quienes sufran de dificultades auditivas o trastornos del habla a recibir la asistencia necesaria. La interpretación o traducción deberán permitir a las partes participar de forma efectiva, garantizando la equidad y justicia del proceso.
  2. Cuando hubieran de traducirse los documentos, las partes podrán acordar y el tribunal ordenar que la traducción se limite a los fragmentos que sean necesarios para garantizar la equidad y justicia del proceso y permitir la participación efectiva de las partes.

CAPÍTULO 3.º
PRINCIPIOS RELATIVOS AL PROCESO

A. Inicio, terminación, concentración y objeto del proceso

Artículo 21. Comienzo y terminación.

  1. La iniciación de cualquier proceso corresponde únicamente a las partes. El tribunal no puede incoar procesos de oficio.
  2. Las partes podrán poner fin al proceso, en todo o en parte, mediante desistimiento, allanamiento o transacción.

Artículo 22. Concentración de cuestiones de hecho y de derecho.

  1. Corresponde a las partes aportar en un solo proceso todos los elementos de hecho y de derecho en que funden sus respectivas pretensiones.
  2. La inobservancia de lo dispuesto en el apartado anterior determinará la inadmisibilidad de cualquier proceso en que se pida lo mismo en virtud de la misma causa de pedir, salvo que:
    1. se hubiera producido con posterioridad un cambio en los hechos en que se fundó la sentencia en el procedimiento anterior; o
    2. la parte hubiera adquirido un nuevo derecho desde que se dictara sentencia en el procedimiento anterior.

Artículo 23. Objeto del proceso.

  1. El objeto del proceso viene determinado por las pretensiones formuladas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, incluyendo cualesquiera modificaciones posteriores.
  2. El tribunal deberá pronunciarse única y exclusivamente sobre lo pretendido por las partes.

B. Hechos, prueba y fundamentos de derecho

Artículo 24. Hechos.

  1. Corresponde a las partes alegar los hechos en que se funden sus pretensiones. El tribunal podrá invitar a las partes a aclarar o complementar esos hechos.
  2. El tribunal se abstendrá de tomar en consideración hechos que no hayan sido alegados por las partes.
  3. El tribunal podrá tomar en consideración hechos no alegados específicamente, pero que se sigan necesariamente de las cuestiones de hecho alegadas por las partes o que obren ya en la causa; y solo podrá hacerlo si guardan suficiente relación con las pretensiones deducidas por las partes y si se ha dado a todas ellas la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Artículo 25. Prueba.

  1. Cada parte deberá probar los hechos en que se funden sus pretensiones. La prueba de un hecho incumbe a quien lo alega. El derecho sustantivo determinará la carga de la prueba.
  2. Cada parte tendrá, en principio, derecho a acceder a todos los medios de prueba que sean relevantes, se encuentren suficientemente identificados y no tengan carácter confidencial. Partes y terceros deben, en lo posible, contribuir a la exhibición y aportación de medios de prueba. El hecho de que la exhibición pueda favorecer al contrario o a otras partes no excusa del cumplimiento de este deber.
  3. Si lo estimare apropiado, el tribunal podrá invitar a las partes a complementar la prueba propuesta, y excepcionalmente acordarla de oficio.

Artículo 26. Fundamentos de derecho.

  1. Las partes podrán aducir fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones, teniendo en cuenta los preceptos legales que sean de aplicación.
  2. El tribunal determinará las normas de derecho aplicables, incluyendo, en su caso, normas de derecho extranjero, y siempre asegurándose de que las partes hayan tenido oportunidad de formular sus alegaciones al respecto.
  3. Siempre que gocen de la libre disposición de sus derechos, las partes podrán convenir las normas aplicables, en general o en relación con determinados extremos del litigio. Dicho acuerdo habrá de ser expreso y hacerse constar, aun cuando hubiera sido alcanzado antes del procedimiento, en los escritos de demanda y contestación. El acuerdo tendrá carácter vinculante para el tribunal.

C. Sanciones por inobservancia y exoneración

Artículo 27. Sanciones por inobservancia de normas procesales y resoluciones judiciales.

  1. El tribunal inadmitirá cualesquiera alegaciones de hecho, modificaciones de las pretensiones o proposiciones de prueba formuladas fuera del plazo previsto en estas Reglas u otorgado por el tribunal; pero no operará la preclusión si el tribunal, habiendo tenido conocimiento a tiempo del retraso al que se exponía una parte, se abstuvo de invitarla a subsanarlo.
  2. Por regla general, el tribunal podrá llevar el proceso a término y pronunciarse sobre el fondo del asunto en función de los hechos y pruebas de que disponga.
  3. El tribunal podrá extraer inferencias adversas sobre hechos o condenar a una parte o a sus abogados a soportar los costes del incumplimiento; en casos de incumplimiento grave, podrá asimismo imponer multas, periódicas o no, imponer sanciones disciplinarias según lo establecido en la legislación nacional, o condenar por desacato.
  4. Para determinar la naturaleza y el importe de la indemnización o de la multa que hubiera de imponer en virtud del presente artículo, el tribunal elegirá uno de los siguientes métodos: sumas alzadas, sumas por períodos de incumplimiento o sumas por infracción. En los dos últimos casos, el tribunal podrá fijar un importe máximo.

Artículo 28. Exoneración de las consecuencias de la inobservancia de deberes procesales.

Cuando se hubiera impuesto una sanción por inobservancia de normas procesales o resoluciones judiciales, la parte sancionada podrá solicitar la exoneración de la sanción. El tribunal ejercerá su potestad teniendo en cuenta la necesidad de administrar el procedimiento según los principios de cooperación y proporcionalidad.