Reglas modelo europeas de proceso civil

TÍTULO IX
RECURSOS

CAPÍTULO 1.º
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 153. Derecho a recurrir.

Están legitimados para recurrir o impugnar la sentencia, con sujeción a las disposiciones del presente Título, las partes del proceso y, excepcionalmente, los terceros que acrediten interés legítimo.


Artículo 154. Renuncia al derecho a recurrir.

  1. Las partes podrán renunciar a su derecho a recurrir o impugnar la sentencia u otra resolución judicial. La renuncia deberá ser informada y expresa, y podrá comunicarse al tribunal bien por escrito, que deberá presentarse antes de una audiencia o en la propia audiencia, bien oralmente en la audiencia.
  2. La renuncia al recurso podrá también hacerse efectiva antes de dictarse la sentencia de primera instancia, la resolución de que se trate o aquella que resuelva el primer recurso. En estos casos, la renuncia requerirá de la conformidad de todas las partes.
  3. Los consumidores, actúen como demandantes o demandados, no podrán renunciar a su derecho a recurrir antes de dictarse la sentencia.
  4. Deberá quedar constancia de toda renuncia al derecho a recurrir, sea en la propia sentencia o en cualquier otro registro oficial.

CAPÍTULO 2.º
RECURSOS

Artículo 155. Interposición del recurso: disposiciones generales.

  1. El recurso comienza con la presentación de un escrito de recurso ante el tribunal competente para su resolución.
  2. Presentado el escrito, se notificará a las partes recurridas de conformidad con lo dispuesto en el Título VI.

Artículo 156.  Plazos para recurrir.

  1. Para el primer recurso, el escrito deberá presentarse dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia.
  2. Para el segundo recurso, el escrito deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia.

Artículo 157. Contenido del escrito y fundamentos del primer recurso.

  1. En el escrito de primer recurso se hará constar la voluntad de recurrir y se identificará la sentencia recurrida. Los fundamentos del recurso se expondrán bien en el propio escrito, bien en otro distinto.
  2. En la fundamentación del recurso deberá expresarse:
    1. la tutela que se pretende;
    2. los fundamentos de derecho, sustantivos y procesales, en que se funda el recurso con respecto a su admisibilidad y al fondo del asunto;
    3. en su caso, los motivos por los que se alega que la valoración de la prueba incurrió en error grave;
    4. en su caso, cualesquiera nuevos hechos o medios de prueba que hubieran de aducirse, y las razones por las que debieran admitirse.
  3. Salvo que el tribunal disponga otra cosa, cuando los fundamentos del recurso vengan expuestos en escrito separado, deberá este notificarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia objeto de recurso.

Artículo 158. Contenido del escrito y fundamentos del segundo recurso.

  1. En el escrito del segundo recurso se hará constar la voluntad de recurrir y se identificará la sentencia recurrida, así como los fundamentos del recurso.
  2. En la fundamentación del recurso deberá expresarse:
    1. la tutela que se pretende;
    2. los fundamentos de derecho, sustantivos y procesales, en que se funda el recurso.

Artículo 159. Contestación al recurso: disposición general.

  1. Salvo que el tribunal disponga otro plazo, el recurrido contestará al recurso dentro de los dos meses siguientes a su notificación, presentando el correspondiente escrito ante el tribunal y notificándolo a su vez al recurrente.
  2. Salvo que el tribunal disponga otro plazo, el recurrente podrá formular réplica dentro de las dos semanas siguientes a la notificación de la contestación.

Artículo 160. Contenido de la contestación.

En la contestación podrá el recurrido, alternativamente:

  1. expresar los motivos por los que el tribunal debiera confirmar la sentencia recurrida;
  2. expresar los motivos, distintos de los consignados en la sentencia recurrida, por los que el tribunal debiera confirmarla, interponiendo a tal efecto el oportuno recurso. Los artículos 157.2 y 158.2 serán de aplicación según la contestación se refiera al primer o al segundo recurso.

Artículo 161. Adhesión al recurso.

  1. Transcurrido para alguna de las partes el plazo para recurrir previsto en el apartado 2 del artículo 156, podrá no obstante adherirse al recurso si alguna de las demás partes hubiera recurrido la sentencia en plazo.
  2. En este caso, el recurrente adhesivo deberá presentar y notificar su propio escrito de recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 156 a 159.
  3. Se archivará el recurso adhesivo si el recurso inicial no llegara a resolverse en cuanto al fondo.
  4. El recurrido contestará al recurso adhesivo conforme a lo dispuesto en los artículos 159 a 160.

Artículo 162. Ejecución provisional.

  1. Salvo que se disponga otra cosa, las sentencias definitivas, dictadas en primera instancia o en vía de recurso, son inmediatamente ejecutables, hayan sido o no recurridas.
  2. El recurrente podrá solicitar al tribunal que conozca del recurso que suspenda la ejecución si esta resultase manifiesta y excesivamente onerosa.
  3. Podrá exigirse caución al recurrente para acordar la suspensión solicitada, y al recurrido para estimar su oposición a la suspensión solicitada.

Artículo 163. Desistimiento del recurso.

  1. En cualquier momento podrá desistirse del primer recurso.
  2. El desistimiento del segundo recurso requerirá la conformidad de la otra parte y la aprobación del tribunal.
  3. Se impondrán al recurrente que hubiera desistido las costas del recurso, que comprenderán los gastos en que hubieran incurrido y las tasas judiciales que hubieran debido satisfacer las demás partes.

Artículo 164. Representación en el tribunal de recurso.

  1. Si la representación no viniera impuesta por la ley aplicable, pero el tribunal del primer recurso considerase que alguna de las partes no está en disposición de actuar debidamente por sí misma, o que así lo requiere una correcta administración de justicia, podrá exigir que comparezca representada por abogado.
  2. Las partes comparecerán ante el tribunal que conozca del segundo recurso debidamente representadas por abogado.

Artículo 165. Ampliación de plazos: partes no domiciliadas en el foro.

Si alguna de las partes del recurso no estuviera domiciliada en el Estado del foro, los plazos previstos para los recursos se ampliarán en un mes adicional, a menos que el tribunal disponga otra cosa.

CAPÍTULO 3.º
PRIMER RECURSO

Artículo 166. Derecho a recurrir.

  1. Todo litigante tiene derecho a recurrir una sentencia dictada en primera instancia:
    1. si el valor de la pretensión formulada en el recurso supera [el umbral fijado por la legislación aplicable, por ejemplo, el doble del salario medio mensual en el Estado del foro];
    2. si el tribunal que deba conocer del primer recurso lo autoriza en atención al contenido y fundamentos del recurso.
  2. Al resolver sobre si autorizar o no el recurso, el tribunal tendrá en cuenta:
    1. si la cuestión jurídica controvertida reviste especial transcendencia;
    2. si la resolución del recurso es necesaria para contribuir al desarrollo del derecho o para satisfacer el interés público en la formación de una jurisprudencia uniforme; o
    3. si se han vulnerado garantías procesales fundamentales.
  3. El tribunal que conozca del recurso apreciará de oficio si concurren las circunstancias previstas en los apartados anteriores.

Artículo 167. Objeto del primer recurso.

  1. Podrá recurrirse la sentencia de primera instancia en su integridad o solo en parte.
  2. La tutela pretendida en el recurso se limitará, de ordinario, a las pretensiones formuladas en la instancia.
  3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la tutela pretendida en el primer recurso podrá ampliarse o modificarse:
    1. si todas las partes prestan su conformidad; o
    2. si el tribunal lo considera oportuno para una correcta administración de justicia.

Artículo 168. Hechos nuevos y práctica de prueba.

  1. Dentro del ámbito de las pretensiones formuladas en el recurso, podrán tomarse en consideración hechos nuevos aducidos por las partes siempre que:
    1. no hubieran podido aducirse ante el tribunal de instancia, o
    2. el tribunal de instancia no hubiera invitado a las partes a formular alegaciones de aclaración o complemento de los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones en virtud de los artículos 24.1 y 53.3.
  2. Dentro del ámbito de las pretensiones formuladas en el recurso, el tribunal únicamente admitirá las pruebas propuestas por las partes:
    1. si no hubieran podido proponerse ante el tribunal de la primera instancia;
    2. si, pese a haberse propuesto ante el tribunal de la primera instancia, se hubieran inadmitido por error o no hubieran podido practicarse por motivos ajenos a la parte que las propuso; o
    3. se refieren a hechos nuevos admisibles en virtud del artículo 168.1.

Artículo 169. Alcance del enjuiciamiento del tribunal del primer recurso.

  1. Dentro del ámbito de las pretensiones formuladas en el recurso, el tribunal de primer recurso examinará:
    1. la aplicación del derecho efectuada en la sentencia recurrida;
    2. la correcta aplicación de las normas procesales, siempre y cuando, de ser posible, la infracción se hubiera denunciado de inmediato en la instancia.
    3. La valoración de la prueba, si el tribunal que conozca del recurso lo estima justificado para corregir una injusticia grave.
  2. El tribunal únicamente revocará la sentencia de primera instancia por infracción procesal si esta hubiere podido influir en la sentencia o si resultare de tal gravedad que pueda presumirse dicha influencia.

Artículo 170. Resoluciones del tribunal del primer recurso.

  1. El tribunal resolverá, de ordinario, sobre el fondo del asunto que constituye objeto del recurso.
  2. Si fuera necesario, el tribunal podrá reenviar la causa al tribunal de la primera instancia para que vuelva a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
  3. El tribunal de primer recurso deberá resolver en todo caso sobre el fondo del litigio si así lo solicitaren conjuntamente las partes.

Artículo 171. Contenido de la sentencia de primer recurso.

Al estimar el recurso, el tribunal podrá remitirse a los fundamentos de hecho y de derecho de la propia sentencia o exponer los suyos propios, en cuyo caso se entenderá que hace suyos los que no se opongan a la motivación expuesta al resolver el recurso.

CAPÍTULO 4.º
SEGUNDO RECURSO

Artículo 172. Derecho al segundo recurso.

  1. Únicamente podrá interponerse un segundo recurso si fuera necesario para:
    1. subsanar la vulneración de un derecho fundamental;
    2. garantizar una jurisprudencia uniforme;
    3. resolver sobre una cuestión cuya fundamental importancia excede del caso en cuestión; o
    4. contribuir al desarrollo del derecho.
  2. El tribunal que conozca del segundo recurso apreciará de oficio si concurren las circunstancias previstas en el apartado anterior.

Artículo 173. Objeto del segundo recurso.

  1. La sentencia que resuelva el primer recurso podrá recurrirse en su integridad o solo en parte.
  2. La tutela pretendida en el segundo recurso se limitará a las pretensiones formuladas en el primer recurso.

Artículo 174. Alcance del enjuiciamiento del tribunal de segundo recurso.

  1. Dentro del ámbito de las pretensiones formuladas en el recurso y siempre que sea posible, el tribunal de segundo recurso examinará:
    1. la interpretación y aplicación del derecho efectuadas en la sentencia que resuelve el primer recurso;
    2. la correcta aplicación de las normas procesales ante el tribunal del primer recurso, siempre y cuando la infracción se hubiera denunciado de inmediato.
  2. El tribunal únicamente revocará la sentencia que hubiera resuelto el primer recurso por infracción procesal si esta hubiere podido influir en la sentencia o si resultare de tal gravedad que pueda presumirse dicha influencia.

Artículo 175. Resoluciones del tribunal de segundo recurso.

  1. El tribunal resolverá sobre el fondo del asunto:
    1. cuando haya de revocar la sentencia por infracción de las normas sustantivas aplicables; y
    2. habiéndose cerciorado de disponer de los elementos necesarios para ello.
  2. En cualquier otro caso, el tribunal reenviará la causa al tribunal que hubiera conocido del primer recurso para que resuelva definitivamente sobre el fondo del litigio; en tal caso, el tribunal del primer recurso estará vinculado por la interpretación legal que hubiera efectuado el tribunal del segundo recurso.

Artículo 176. Contenido de la sentencia de segundo recurso.

La sentencia del tribunal de segundo recurso deberá expresar su propia motivación, si bien podrá referirse, si los considera adecuados, a los fundamentos de las sentencias de primer recurso o de primera instancia.


Artículo 177. Recurso per saltum.

  1. Podrá interponerse recurso per saltum, esto es, directamente ante el tribunal de segundo recurso sin pasar por el de primer recurso.
  2. Solo se autorizará la interposición de este recurso per saltum:
    1. si, dentro del plazo establecido para el primer recurso, el recurrente lo hubiera solicitado directamente ante el tribunal de segundo recurso, expresando las razones por las que debiera autorizarse;
    2. si la solicitud reúne los requisitos establecidos en el artículo 158;
    3. si concurren las circunstancias previstas en el artículo 172.1.
  3. El recurso interpuesto en virtud del presente artículo se considerará a todos los efectos un segundo recurso, siéndole de aplicación lo dispuesto en estas Reglas para el segundo recurso.

CAPÍTULO 5.º
IMPUGNACIÓN DE INFRACCIONES PROCESALES Y OTROS RECURSOS

Artículo 178. Impugnación inmediata de infracciones procesales.

  1. Se entenderá que renuncian a impugnar una infracción procesal la parte o el tercero que, afectados por la resolución, no la denunciaren de inmediato.
  2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación si la parte o, en su caso, el tercero hubieran actuado con diligencia conforme a lo previsto en el artículo 47 o si la norma procesal infringida no fuera susceptible de renuncia.
  3. Formulada protesta y oídas las partes, el tribunal podrá dictar, revocar o modificar cualesquiera resoluciones, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 49 y 50.

Artículo 179. Recurso independiente contra resoluciones sobre cuestiones procesales.

  1. A menos que en el apartado siguiente se establezca otra cosa, las resoluciones dictadas como consecuencia de la denuncia de una infracción procesal no serán susceptibles de recurso independiente.
  2. Podrá interponerse recurso independiente contra las resoluciones dictadas en relación con:
    1. la suspensión del proceso;
    2. el traslado del proceso a otro tribunal;
    3. la caución para cubrir las costas;
    4. la exclusión de una parte de una audiencia o la imposición de multas;
    5. la desestimación de la recusación de un juez o de un perito designado por el tribunal;
    6. lo previsto en normas especiales.
  3. Deberá interponerse el recurso independiente en el plazo de dos semanas contadas desde la notificación de la resolución que se impugne.

Artículo 180. Recurso contra resoluciones procesales que afecten a terceros.

  1. Podrán recurrir una resolución procesal quienes, no siendo partes del proceso, se vean directamente afectados por ella.
  2. El derecho a recurrir deberá ejercerse según lo dispuesto el artículo 179.3.

CAPÍTULO 6.º
REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIAS

Artículo 181. Ámbito de la revisión extraordinaria de sentencias.

  1. Mediante la revisión extraordinaria de sentencias podrá reabrirse un proceso ya concluido en cualquier instancia.
  2. La revisión extraordinaria, de estimarse, dará lugar a la rescisión de la sentencia firme, en cuyo caso el tribunal adoptará las disposiciones que procedan para la mejor gestión ulterior del proceso.

Artículo 182. Motivos de la revisión extraordinaria de sentencias.

  1. Solamente habrá lugar a la revisión extraordinaria de una sentencia:
    1. si se hubiera constituido indebidamente el tribunal;
    2. si se hubiera vulnerado gravemente el derecho de audiencia;
    3. si se hubiera ganado la sentencia en virtud de violencia o fraude;
    4. si, después de pronunciada la sentencia, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.
    5. si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiera declarado que la sentencia fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que esta pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceros.
  2. La solicitud de revisión por los motivos enunciados en las letras a), b) o c) del apartado anterior solo se admitirá de no haber podido el solicitante, sin negligencia, aducir el motivo que invoca antes de que la sentencia fuera firme.

Artículo 183. Plazos y desistimiento.

  1. La solicitud de revisión deberá presentarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que el solicitante tuvo conocimiento de los hechos que alega.
  2. En ningún caso podrá presentarse una solicitud de revisión transcurridos diez años desde que la sentencia fuera firme.
  3. En cualquier momento podrá desistirse del proceso de revisión extraordinaria de sentencias.