Reglas modelo europeas de proceso civil

TÍTULO VIII
SENTENCIA, COSA JUZGADA Y LITISPENDENCIA

CAPÍTULO 1.º
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 130. Tipos de sentencias.

  1. Pueden dictarse los siguientes tipos de sentencias:
    1. sentencias definitivas, que resuelvan íntegramente sobre determinada pretensión;
    2. sentencias parciales, que resuelvan parcialmente sobre determinada pretensión;
    3. sentencias definitivas que resuelvan íntegramente sobre determinadas pretensiones, pero no sobre todas las formuladas;
    4. sentencias que resuelvan sobre cuestiones procesales preliminares o sobre cuestiones jurídicas determinadas relativas al fondo del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 66;
    5. sentencias en rebeldía.
  2. Si, al dictar sentencia, no se pronunciara el tribunal sobre todas las pretensiones deducidas, continuará el proceso respecto de las no resueltas. Tratándose de sentencias parciales, o sobre cuestiones procesales preliminares, o sobre cuestiones jurídicas relativas al fondo del asunto que hayan sido recurridas, el tribunal decidirá a su criterio, según las circunstancias del caso, si continuar o suspender el proceso.

Artículo 131. Estructura de la sentencia.

Toda sentencia debe contener:

  1. la designación y composición del tribunal;
  2. el lugar y la fecha de la sentencia;
  3. la identidad de las partes y, en su caso, de sus abogados o representantes;
  4. las pretensiones formuladas;
  5. el fallo del tribunal;
  6. los fundamentos de hecho y de derecho del fallo;
  7. la firma de los miembros del tribunal, si fuera necesaria;
  8. la firma del secretario del tribunal, si fuera necesaria; e
  9. información, en su caso, sobre los recursos disponibles y los requisitos para interponerlos.

Artículo 132. Contenido de la sentencia.

  1. Según la naturaleza de la tutela que se pretenda, podrá el tribunal, mediante sentencia:
    1. condenar al demandado a hacer o no hacer alguna cosa;
    2. crear, modificar o poner fin a una relación jurídica;
    3. declarar la existencia o inexistencia de un derecho; o
    4. desestimar la demanda por motivos procesales o por carecer de fundamento.
  2. Solo podrán dictarse sentencias declarativas, incluidas las de carácter negativo, si el actor acredita tener interés legítimo en obtener la declaración pretendida.

Artículo 133. Requisitos procesales de la sentencia sobre el fondo.

Solo podrá dictarse sentencia sobre el fondo si concurren los siguientes requisitos:

  1. que las partes tengan capacidad procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29.2, 30, 31, 34, 35, 45 y 46;
  2. que el tribunal tenga jurisdicción y competencia objetiva y territorial;
  3. que no conste la existencia de procesos pendientes ante otro tribunal entre las mismas partes y con el mismo objeto, salvo que así lo permita lo dispuesto en estas Reglas para casos de litispendencia;
  4. que no conste la existencia de cosa juzgada en relación con el objeto del proceso;
  5. que el actor acredite tener interés legítimo en incoar el proceso para obtener la tutela pretendida; y
  6. cualquier otra cuestión procesal prevista en estas Reglas.

Artículo 134. Notificación de la sentencia.

La sentencia se notificará a todas las partes por cualquiera de los medios previstos en el Título VI.

CAPÍTULO 2.º
DISPOSICIONES PARTICULARES

A. Sentencia en rebeldía

Artículo 135. Sentencia en rebeldía contra el actor.

  1. El tribunal dictará sentencia en rebeldía desestimando la demanda cuando:
    1. no comparezca el actor a una audiencia a la que debía comparecer; y
    2. el demandado pida que se dicte sentencia en rebeldía.
  2. No podrá dictarse de oficio sentencia en rebeldía en virtud del presente artículo.

Artículo 136. Sentencia en rebeldía contra el demandado.

  1. El tribunal dictará sentencia en rebeldía contra el demandado cuando:
    1. no conteste a la demanda dentro del plazo fijado; o
    2. no comparezca a una audiencia a la que deba comparecer; y
    3. el actor pida que se dicte sentencia en rebeldía.
  2. En la sentencia en rebeldía, y a instancia del actor:
    1. se estimarán las pretensiones del actor si se consideran suficientemente fundados los hechos y fundamentos aducidos;
    2. se desestimarán las pretensiones del actor si no se consideran suficientemente fundados los hechos y fundamentos aducidos.

Artículo 137. Sentencia parcial en rebeldía.

  1. Podrá dictarse sentencia en rebeldía sobre una parte de determinada pretensión o sobre algunas de las pretensiones formuladas en los siguientes casos:
    1. cuando una parte no comparezca en la audiencia dedicada exclusivamente a esa parte de la pretensión o a la pretensión en cuestión;
    2. cuando el demandado no conteste a la parte correspondiente de la demanda.
  2. Si el asunto hubiera quedado visto para sentencia conforme al artículo 130 y alguna de las partes se encontrase en rebeldía en relación con una parte de determinada pretensión o sobre algunas de las pretensiones formuladas, el tribunal deberá dictar:
    1. sentencia ordinaria con respecto a la parte que corresponda; y
    2. sentencia en rebeldía con respecto a la parte que corresponda.

Artículo 138. Requisitos para dictar sentencia en rebeldía.

  1. Solo podrá dictarse sentencia en rebeldía por incomparecencia:
    1. si se hubiera notificado debidamente al demandado por cualquiera de los medios previstos en estas Reglas, la fecha y la hora de la audiencia; y
    2. si el tribunal estimare suficiente el plazo de que hubiera dispuesto el demandado entre la notificación y la audiencia.
  2. Solo podrá dictarse sentencia en rebeldía por no haberse presentado contestación a la demanda:
    1. si se hubiera notificado debidamente al demandado para contestar a la demanda por cualquiera de los medios previstos en estas Reglas;
    2. si hubiera vencido el plazo para presentar la contestación a la demanda; y
    3. si, no habiéndose fijado plazo determinado, la notificación se hubiera efectuado con tiempo suficiente para preparar su defensa el demandado.
  3. Podrá dictarse sentencia en rebeldía contra el demandado, incluso en ausencia de acuse de recibo de la notificación para comparecer o contestar a la demanda:
    1. si, no existiendo prueba efectiva de la recepción, se han hecho esfuerzos razonables para comprobar que el demandado recibió efectivamente los documentos que daban comienzo al proceso; y
    2. ha transcurrido un plazo superior a tres meses, si a criterio del tribunal tal es el tiempo adecuado para que el demandado pueda preparar su defensa, desde la fecha de la notificación por cualquiera de los métodos previstos en las Reglas.
  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y b) del apartado 3 del presente artículo, en caso de urgente necesidad podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias.

Artículo 139. Rescisión de la sentencia en rebeldía.

La parte contra la que se hubiera dictado sentencia en rebeldía podrá solicitar su rescisión por los siguientes motivos:

  1. la infracción de cualquiera de los presupuestos necesarios para dictar sentencia en rebeldía; o
  2. la falta de responsabilidad de la parte condenada en la rebeldía, o la posibilidad de que la rebeldía fuera excusable.

Artículo 140. Plazo para solicitar la rescisión de la sentencia en rebeldía.

  1. La rescisión deberá solicitarse en el plazo de treinta días, o sesenta en situaciones transfronterizas, desde la fecha de notificación de la sentencia en rebeldía.
  2. El tribunal podrá prorrogar el plazo del apartado anterior si acredita el demandado razón legítima que le hubiese impedido actuar; pero no cabrá rescisión transcurrido un año, o dos en situaciones transfronterizas, desde la fecha en que se hubiera dictado la sentencia en rebeldía.

B. Transacciones judiciales

Artículo 141. Transacciones judiciales.

  1. Si se avinieren las partes a poner fin al litigio mediante acuerdo, sea antes o después de iniciado el proceso, podrán solicitar la homologación judicial de dicho acuerdo.
  2. Dicha homologación no procederá si el acuerdo fuera contrario a la ley o si, por razón de su objeto, el tribunal no pudiera dictar sentencia en los términos acordados por las partes.
  3. Si el tribunal denegase la homologación del acuerdo, cualquier parte podrá recurrir tal denegación, siendo de aplicación lo dispuesto en materia de recursos en el Capítulo 2.º del Título XI.

CAPÍTULO 3.º
LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA

A. Litispendencia y conexidad

Artículo 142. Pendencia del proceso.

  1. Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales distintos, el tribunal ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el proceso en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se hubiera interpuesto la primera demanda, conforme al principio de prioridad.
  2. En los casos en que sea de aplicación el apartado anterior, cualquier tribunal que conozca de la causa podrá recabar de cualquier otro tribunal información relativa al proceso pendiente ante este último y a la fecha en que hubiera sido incoado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, y el tribunal requerido deberá contestar sin demora.
  3. Si se declarase competente el tribunal ante el que se hubiera interpuesto la primera demanda, acordará la acumulación de los procesos paralelos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146. Acordada la acumulación, todo tribunal distinto del primero se inhibirá en favor de este. No siendo posible la acumulación, el tribunal ante el que se hubiera interpuesto la segunda demanda suspenderá o sobreseerá el proceso, según proceda.

Artículo 143. Excepciones al principio de prioridad.

  1. Si el tribunal ante el que se interpuso la segunda demanda tuviera competencia exclusiva, no suspenderá las actuaciones, y el tribunal ante el que se interpuso la primera se inhibirá en favor de aquel.
  2. El apartado 1 de este artículo no será de aplicación cuando ambos tribunales tengan competencia exclusiva.
  3. No obstante lo dispuesto en estas Reglas en protección de la parte más débil y los casos de sumisión tácita, si se presentara una demanda ante un tribunal con competencia exclusiva en virtud de un acuerdo de sumisión expresa, cualquier otro tribunal suspenderá las actuaciones hasta que el tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda en virtud del acuerdo se declare incompetente con arreglo al acuerdo.
  4. Si el tribunal designado en el acuerdo se declarese competente en virtud de dicho acuerdo, cualquier otro tribunal se inhibirá en favor de aquel.

Artículo 144. Procesos conexos.

  1. Cuando estuvieran pendientes demandas conexas ante distintos tribunales, cualquiera de ellos, salvo el tribunal del proceso más antiguo, podrá suspender las actuaciones.
  2. Si el proceso más antiguo se encontrara pendiente en primera instancia y el tribunal hubiera acordado la acumulación de procesos en virtud del artículo 146, todo tribunal distinto deberá inhibirse.
  3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que se considere oportuno tramitarlas y juzgarlas conjuntamente.

Artículo 145. Fecha de incoación del proceso a efectos de litispendencia y conexidad.

  1. Se considera que un tribunal conoce de un proceso:
    1. desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, siempre que el actor no deje luego de notificar al demandado de conformidad con las presentes Reglas; o
    2. si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de notificarse al demandado antes de presentarse al tribunal, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación, siempre que el actor no haya dejado luego de tomar todas las medidas necesarias para presentar el documento al tribunal. Se entenderá por autoridad encargada de la notificación la primera que reciba los documentos que hayan de comunicarse.
  2. Cuando la demanda se formule en el curso de las actuaciones, la litispendencia se produce al invocarse en audiencia, presentarse ante el tribunal o notificarse a la parte contraria.
  3. El tribunal o la autoridad encargada de la notificación prevista en el apartado 1 de este artículo anotarán, respectivamente, la fecha de presentación o recepción de la demanda o escrito equivalente.

Artículo 146. Acumulación de procesos.

  1. Declarada la jurisdicción y competencia del tribunal que conozca del proceso más antiguo, podrá este, a petición de cualquiera de las partes, ordenar la acumulación de varios procesos en virtud de los artículos 142 y 144.
  2. El tribunal que conozca del proceso más antiguo únicamente podrá acordar la acumulación de los demás procesos cuando se encontraran pendientes en primera instancia y tuviera jurisdicción y competencia para conocer de todos ellos.
  3. Antes de acordar la acumulación, el tribunal oirá a las partes y establecerá comunicación con los demás tribunales ante los que se sigan los demás procesos.
  4. Si el tribunal que conozca del proceso más antiguo declarase poseer jurisdicción y competencia para conocer de los demás procesos y acordase su acumulación, los demás tribunales deberán inhibirse en su favor.
  5. La acumulación no prejuzgará los efectos procesales o sustantivos de la pendencia de los distintos procesos.
  6. No siendo posible la acumulación por el tribunal que conozca del proceso más antiguo, podrá acordarla el segundo más antiguo, a petición de cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.

B. Cosa juzgada

Artículo 147. Sentencias que adquieren fuerza de cosa juzgada.

  1. Adquieren fuerza de cosa juzgada las sentencias definitivas, incluidas las parciales, así como las sentencias en rebeldía y las que se pronuncian sobre cuestiones procesales o sobre cuestiones jurídicas relativas al fondo del asunto.
  2. Las resoluciones sobre medidas cautelares no producen efectos de cosa juzgada en relación con el fondo de las cuestiones controvertidas en el proceso.

Artículo 148. Sentencias firmes.

Son firmes las sentencias frente a las que no cabe recurso.


Artículo 149. Ámbito material de la cosa juzgada.

  1. El ámbito material de la cosa juzgada se determinará en función de las pretensiones formuladas en los escritos de alegaciones de las partes, incluidas sus modificaciones, en los términos en que hubieran sido resueltas en la sentencia.
  2. La cosa juzgada se extiende asimismo a las cuestiones jurídicas de carácter necesario e incidental resueltas expresamente en sentencia, siempre que las partes del proceso posterior sean las mismas y el tribunal que hubiera dictado la sentencia estuviera facultado para resolver dichas cuestiones jurídicas.
  3. La cosa juzgada material también opera si el demandado opone la compensación y:
  4. son estimadas tanto la pretensión como la excepción; o
  5. la pretensión es estimada y la excepción, rechazada.
  6. Si la pretensión se desestima por motivos distintos de la compensación, no pronunciándose el tribunal sobre dicha excepción, solo produce efectos de cosa juzgada el pronunciamiento relativo a la pretensión.

Artículo 150. Modificación de sentencias que condenan a prestaciones periódicas.

  1. Cuando una sentencia firme condene a prestaciones periódicas, podrá el tribunal, a instancia de parte, modificar la sentencia para el futuro.
  2. Solo podrá acordarse la modificación a que se refiere este artículo si tiene lugar un cambio sustancial en las circunstancias.

Artículo 151. Personas afectadas por la cosa juzgada.

La cosa juzgada afectará únicamente a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes.


Artículo 152. Apreciación de oficio de la cosa juzgada.

El tribunal apreciará de oficio la existencia de cosa juzgada.