Reglas modelo europeas de proceso civil

TÍTULO IV
COMIENZO DEL PROCESO

CAPÍTULO 1.º
DEBERES PROCESALES PRELIMINARES

Artículo 51. Deber de promover la resolución del litigio por acuerdo y la gestión eficaz del proceso.

  1. Antes del proceso, las partes cooperarán para evitar controversias y costes innecesarios, facilitar una solución temprana del litigio mediante acuerdo, y, si ello no fuera posible, promover una gestión proporcionada del proceso ulterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 a 11 y 47 a 50.
  2. Para dar cumplimiento al deber general establecido en el apartado anterior, las partes podrán:
    1. intercambiar información sucinta sobre sus posibles pretensiones o defensas;
    2. aclarar y, en la medida de lo posible, delimitar las cuestiones de hecho y de derecho objeto de litigio; y
    3. identificar las pruebas pertinentes, facilitando una evaluación pronta y ajustada del fundamento de sus pretensiones.
  3. Pueden las partes igualmente:
    1. considerar la posibilidad de fijar un calendario procesal;
    2. estimar el posible coste del proceso;
    3. tener en cuenta cuestiones de caducidad y prescripción, jurisdicción y competencia, tutela cautelar y cualesquiera otras cuestiones procesales.

CAPÍTULO 2.º
COMIENZO DEL PROCESO Y ESCRITOS INICIALES

A. La demanda

Artículo 52. Presentación de la demanda.

Para dar comienzo al proceso el actor presentará su demanda ante el tribunal, según lo dispuesto en el artículo 53. El traslado al demandado se efectuará de conformidad con lo establecido en el Título VI.


Artículo 53. Contenido de la demanda.

  1. En la demanda se harán constar, como mínimo, los datos del tribunal y de las partes, así como las peticiones que se formulen y sus fundamentos.
  2. En la demanda deberá el actor:
    1. exponer los hechos relevantes en que fundamente sus pretensiones, detallando razonablemente los datos y circunstancias de tiempo y lugar, los principales acontecimientos y la identidad de quienes hubieran participado en ellos;
    2. describir, con precisión suficiente, los medios de prueba de que disponga para acreditar los hechos alegados;
    3. exponer los fundamentos jurídicos de las pretensiones, incluido el derecho extranjero, de forma que el tribunal pueda valorar el fondo de la demanda;
    4. fijar la concreta tutela que pretenda, incluido el importe o las concretas características de cualquier otra tutela que pretenda;
    5. justificar el cumplimiento de cualesquiera requisitos o condiciones que imponga la ley aplicable, como la necesidad de entablar procedimientos de conciliación o mediación preliminares o de dirigir a la otra parte requerimientos formales en relación con las cuestiones litigiosas.
  3. Si no se cumplieren debidamente los requisitos del artículo 53.2, el tribunal invitará al actor a modificar la demanda. Si este alegare causa justificada por la que no le fuera posible, en la demanda, aportar más datos de hechos relevantes, o identificar con mayor precisión los medios de prueba de que pretendiera valerse, el tribunal deberá valorar la posibilidad de que esos hechos vayan concretándose más adelante, en la fase de prueba, siempre y cuando de la demanda se desprenda la existencia de un litigio sobre el fondo del asunto.
  4. Siempre que sea posible, los medios de prueba de que pretenda valerse el actor deberán acompañarse al escrito de demanda, con una copia para el demandado y demás partes.
  5. En la demanda podrá solicitarse el acceso a los medios de prueba que obren, directa o indirectamente, en poder o en el ámbito de control del demandado o de terceros, y que puedan servir de apoyo a las alegaciones formuladas.
  6. Podrá responderse en la demanda a cualquier alegación o defensa del demandado de la que se hubiera tenido conocimiento antes de comenzar el proceso. En tal caso, se aplicará el artículo 54 a esa parte de la demanda.
  7. Si se formularen pretensiones frente a terceros o litisconsortes, será de aplicación el artículo 53.

Artículo 54. Contestación a la demanda y reconvención.

  1. El demandado contestará a la demanda en los treinta días siguientes a la fecha en que le hubiera sido notificada. Si fuese necesario, el tribunal podrá, mediante resolución, prolongar el plazo de contestación.
  2. Los requisitos que el artículo 53 establece para la demanda serán también de aplicación a la contestación a la demanda.
  3. Si el demandado dejara de negar, de forma expresa o tácita, determinada alegación aducida en la demanda, esta podrá tenerse por admitida a los efectos del proceso, sin requerir prueba.
  4. En la contestación a la demanda habrán de impugnarse o admitirse las alegaciones aducidas por el actor. Se entenderán impugnadas si se niegan; si, no negándose, tampoco se admiten; o si se ofrece un relato alternativo de los hechos. Si determinada alegación del actor ni se niega ni se admite, deberá justificarse debidamente en la propia contestación.
  5. Si el demandado alegara excepciones materiales, deberá exponer los hechos relevantes de modo que el tribunal pueda valorar la procedencia de la excepción; deberá asimismo proponer los medios de prueba de que pretenda valerse en apoyo de sus alegaciones. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2, letras a, b y c, del artículo 53, y en los apartados 3 y 4 del mismo artículo. Las excepciones materiales podrán ser controvertidas por el actor.
  6. El demandado podrá, por medio de reconvención, formular las pretensiones que le competan respecto del demandante o frente a codemandados o terceros, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 53. Las partes contra las que se formulen estas pretensiones deberán contestar según lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 55. Modificación de los escritos iniciales.

  1. Las partes, acreditando causa justificada y previa notificación a las demás partes, tendrán derecho a modificar sus pretensiones, siempre y cuando la modificación no dilate indebidamente el proceso o, de cualquier otro modo, genere indefensión. En particular, podrá considerarse que concurre causa justificada cuando la modificación se refiera a acontecimientos posteriores a los alegados en los escritos iniciales, a hechos de nueva noticia, a pruebas a las que no se hubiera podido acceder previamente con una diligencia razonable, o a nuevas pruebas obtenidas mediante exhibición de las demás partes.
  2. La modificación de pretensiones se admitirá en condiciones equitativas para la otra parte, pudiéndose acordar, si fuera necesario, la ampliación o reanudación de plazos, o imponiendo las costas del incidente a quien lo hubiera promovido.
  3. La modificación deberá notificarse a la parte contraria, que dispondrá de treinta días para responder, a menos que el tribunal disponga otro plazo.
  4. Cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal que requiera a la otra parte para que subsane cualquier insuficiencia de que adolezca su escrito, por infringir los requisitos que establecen las presentes Reglas. Dicha solicitud suspenderá temporalmente el deber de contestación.

Artículo 56. Desistimiento y allanamiento a la demanda.

  1. Con el consentimiento del demandado o demandados, podrá el actor poner fin al proceso, en todo o en parte, mediante desistimiento total o parcial. Solo se admitirá el desistimiento unilateral antes de la primera audiencia. En cualquier caso, se impondrán al actor las costas razonables del proceso que concluya por desistimiento.
  2. El demandado podrá poner fin al proceso, en todo o en parte, allanándose total o parcialmente a las pretensiones del actor. No obstante, el actor podrá pedir al tribunal que dicte sentencia.

B. Solicitud conjunta

Artículo 57. Contenido de la solicitud conjunta.

  1. Se entenderá por solicitud conjunta la demanda en la que varias partes someten conjuntamente al tribunal los acuerdos que hubieran alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 26, formulando sus respectivas pretensiones, expresando los extremos sobre los que estén en desacuerdo y deba pronunciarse el tribunal, y sus respectivos argumentos sobre esos extremos controvertidos.
  2. Para ser admisible, la solicitud conjunta deberá contener:
    1. los datos de las partes;
    2. los datos del tribunal ante el que se presente;
    3. la tutela que se pretenda, incluido el importe o los concretos términos de cualquier otra pretensión que se ejercite; y
    4. los hechos y fundamentos de derecho en que se fundamente la acción.
  3. En la solicitud conjunta habrán de consignarse los medios de prueba disponibles de que las partes pretendan valerse en apoyo de los hechos que aduzcan. Siempre que sea posible, dichos medios de prueba se acompañarán a la solicitud conjunta.
  4. En la solicitud conjunta deberá constar la fecha y la firma de las partes.

Artículo 58. Acuerdos complementarios.

Siempre que las normas procesales sean disponibles, las partes podrán convenir cualquier aspecto del proceso, como el tribunal competente, las medidas cautelares y la publicidad de las audiencias, siendo de aplicación a tal fin lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26.


Artículo 59. Modificación de la solicitud conjunta.

  1. Las partes tienen derecho a modificar su solicitud conjunta siempre y cuando la modificación no dilate indebidamente el procedimiento. En particular, podrá considerarse que concurre causa justificada cuando la modificación se refiera a acontecimientos posteriores a los alegados en los escritos anteriores, a hechos de nueva noticia, o a pruebas a las que no se hubiera podido acceder previamente con una diligencia razonable.
  2. La modificación se admitirá únicamente si hubiere sido acordada por las partes.

Artículo 60. Conclusión del proceso.

Antes de que el tribunal dicte sentencia, las partes podrán poner fin al proceso, en todo o en parte, desistiendo total o parcialmente de la solicitud conjunta.