Reglas modelo europeas de proceso civil

TÍTULO XII
COSTAS

Artículo 239. Condena en costas.

  1. Salvo pacto en contrario, el tribunal que dicte sentencia definitiva o de cualquier otro modo ponga fin al litigio determinará qué parte debe reembolsar a las demás los gastos y costas del proceso. La condena en costas estará limitada a las que sean razonables y proporcionadas.
  2. En caso de transacción judicial, cada parte asumirá sus propios gastos y costas a menos que hubieran convenido otra cosa.

Artículo 240. Contenido e importe de las costas.

  1. Podrán los litigantes reclamar el reembolso de los gastos y costas procesales, en especial los siguientes conceptos:
    1. honorarios razonables y proporcionados de la representación letrada en el proceso;
    2. tasas judiciales y otros gastos, como derechos de peritos nombrados por el tribunal, intérpretes, taquígrafos y similares;
    3. otros desembolsos razonables que tengan su origen en el desarrollo del proceso, como derechos de peritos designados por las partes, gastos de viaje y gastos derivados de la notificación de documentos.
  2. Los gastos y costas a que se refiere el apartado anterior podrán también comprender los gastos de preparación del proceso en que razonablemente se hubiera incurrido antes de su incoación.
  3. Podrán reclamarse únicamente los gastos y costas en que razonable y proporcionadamente se hubiera incurrido, teniendo en cuenta la cuantía, naturaleza y complejidad de las cuestiones suscitadas y la trascendencia del caso para los litigantes.
  4. Cuando en la legislación nacional se prevean tarifas o aranceles para el reembolso de ciertos gastos como tasas judiciales, honorarios de la representación letrada, derechos de peritos e intérpretes, la condena en costas deberá en todo caso ser coherente con las disposiciones de este Título.

Artículo 241. Regla general.

  1. Al resolver sobre la imposición de las costas en virtud del artículo 239, el tribunal tendrá en cuenta las circunstancias del proceso y, en especial, la medida en que las pretensiones de cada parte hayan sido estimadas o desestimadas.
  2. Podrá también el tribunal tener en cuenta la conducta de las partes y, en especial, si se han conducido con buena fe y si han contribuido a una resolución justa, eficaz y rápida del litigio.

Artículo 242. Recurso.

  1. La decisión sobre las costas es susceptible de recurso.
  2. El recurso se limitará a la revisión de si el tribunal ha ejercido su discreción adecuadamente conforme a lo dispuesto en los artículos 240 y 241.
  3. La resolución del recurso es firme y vinculante, sin que quepa segundo recurso.

Artículo 243. Caución para cubrir las costas.

  1. Podrán las partes solicitar que se requiera a las demás para que presten caución razonable para cubrir las costas del proceso.
  2. Al resolver sobre dicha solicitud, el tribunal tendrá en cuenta:
    1. la mayor o menor probabilidad de que el solicitante llegue a obtener un pronunciamiento en costas a su favor;
    2. los recursos económicos de las partes y la perspectiva de la ejecución de la condena en costas;
    3. la compatibilidad de la caución con el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.

Artículo 244. Asistencia jurídica gratuita.

  1. Las partes tendrán derecho a la asistencia jurídica, según lo dispuesto en la legislación nacional, si así lo requiere su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.
  2. La asistencia jurídica deberá ser suficiente para garantizar una representación letrada razonable y proporcionada cuando así lo exijan la norma aplicable, la complejidad del caso o la situación de vulnerabilidad del litigante.

Artículo 245. Financiación de terceros y primas de éxito.

  1. Si un litigante recibe financiación para el proceso de un tercero inversor profesional o mediante un mecanismo de financiación participativa, comunicará al tribunal y a las demás partes esta circunstancia, así como la identidad del financiador, al principio del proceso, sin necesidad de revelar el contenido del acuerdo de financiación.
  2. El acuerdo de financiación deberá ajustarse a lo dispuesto en la legislación aplicable y no podrá proporcionar al financiador una remuneración inadecuada, ni permitirle ejercer ninguna influencia indebida en el desarrollo del proceso.
  3. Las partes podrán acordar con sus abogados o terceros financiadores el pago de primas de éxito, siempre que dichos acuerdos sean compatibles con la legislación aplicable, el acceso de las partes a una adecuada representación letrada y la integridad del proceso.
  4. El litigante que reciba financiación de terceros o haya acordado una prima de éxito no podrá invocar la infracción de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo como defensa frente a las pretensiones formuladas frente a él. No obstante, una vez haya resuelto sobre el fondo del asunto, el tribunal podrá solicitar información pertinente para el proceso sobre los acuerdos en cuestión y, oídas las partes, podrá tomar en consideración, al determinar la medida en que deban reembolsarse las costas del actor, cualquier infracción de la legislación aplicable o falta de equidad en que hubiera incurrido el acuerdo.
  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 237 y en el apartado 3 del artículo 238, el artículo 245 será de aplicación a los procesos colectivos.