Reglas modelo europeas de proceso civil

TÍTULO II
PARTES

CAPÍTULO 1.º
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29. Capacidad para ser parte.

  1. Son parte en los procesos civiles todos aquellos que pretenden y contra quienes se pretende cualquier clase de tutela jurídica.
  2. Pueden ser parte en los procesos civiles aquellos a quienes se reconozca capacidad para ser titular de derechos.

Artículo 30. Capacidad procesal de las personas físicas.

  1. La capacidad procesal es la capacidad para ejercer derechos en los procesos civiles.
  2. Tienen capacidad procesal quienes estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles conforme a lo establecido en el derecho sustantivo.
  3. Quienes no estuvieren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles según lo dispuesto en el apartado anterior habrán de comparecer en juicio debidamente representados conforme a lo establecido en la legislación aplicable.

Artículo 31. Representación de las personas jurídicas y otras entidades.

Las personas jurídicas y otras entidades que sean parte del proceso comparecerán a través de personas físicas autorizadas para actuar en su nombre según lo dispuesto en el derecho sustantivo.


Artículo 32. Prueba de la representación.

En cualquier momento del proceso, el tribunal podrá requerir al representante para que acredite la existencia y alcance de los poderes que lo facultan para actuar.


Artículo 33. Examen de oficio.

El tribunal velará en todo momento por el cumplimiento de lo establecido en los artículos 29 a 31, adoptando las medidas necesarias a tal fin.


Artículo 34. Legitimación.

Todos aquellos que ostenten plena capacidad procesal deberán comparecer y actuar en juicio en su propio nombre y derecho, siempre que no ese establezca otra cosa estas Reglas o en una norma sustantiva.


Artículo 35. Defensa del interés público.

Pueden ser parte o intervenir en el proceso aquellos a quien la ley autorice para actuar en defensa del interés público.

CAPÍTULO 2.º
DISPOSICIONES PARTICULARES

A. Pluralidad de partes

1. Litisconsorcio

Artículo 36. Litisconsorcio voluntario.

  1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o demandados, siempre y cuando:
    1. las acciones que se ejerciten estén estrechamente conectadas, y
    2. el tribunal ostente jurisdicción con respecto a todas las partes.
  2. Si así lo exigiera la mejor administración del proceso, el tribunal podrá acordar que las acciones ejercitadas se tramiten por separado.
  3. Cada uno de los litisconsortes interviene en su propio interés. Sus actos u omisiones en el proceso no perjudican al resto.

Artículo 37. Acumulación de procesos.

En interés de una buena administración de justicia, el tribunal podrá acordar que varios procesos se acumulen en uno solo.


Artículo 38. Litisconsorcio necesario.

  1. Cuando por el carácter indivisible del derecho o por exigencia de una norma sustantiva la sentencia hubiera de afectar a varios sujetos de forma conjunta, deberán todos ellos demandar o ser demandados conjuntamente.
  2. Los actos procesales de uno o varios de los litisconsortes surtirán efecto frente a todos ellos.
  3. En caso de transacción, renuncia o admisión de hechos, el acto solo será eficaz cuando todos los litisconsortes accedan a quedar vinculados por él.

2. Intervención y terceros

Artículo 39. Intervención principal.

Mientras se encuentre pendiente un proceso, sea en primera instancia o, previa autorización del tribunal, en fase de recurso, podrá ser admitido como demandante, frente a una o varias de las partes originarias, quien afirme ser titular de algún derecho en relación con el objeto del proceso.


Artículo 40. Intervención voluntaria adhesiva.

  1. Toda persona que acredite un interés legítimo en que prospere la pretensión de una o varias partes podrá intervenir en el proceso en apoyo de esa pretensión en cualquier momento hasta que concluya el acto del juicio.
  2. Quien intervenga en el proceso en apoyo de una parte no podrá impugnar ningún acto procesal ya realizado antes de su incorporación al proceso; pero desde ese momento dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a la parte a cuya posición se hubiera adherido, siempre que no se contradiga con los previos actos de aquella.

Artículo 41. Notificación de una intervención voluntaria.

  1. Quienes deseen intervenir en el proceso al amparo del artículo anterior deberán solicitarlo al tribunal. La solicitud indicará el motivo por el que se solicita la intervención y de ella se dará traslado a las partes.
  2. Las partes serán oídas en relación con la solicitud de intervención propuesta. El tribunal podrá acordar la comparecencia en vista oral del solicitante y las partes.
  3. A menos que el tribunal disponga otra cosa, la solicitud de intervención voluntaria no suspenderá el proceso.

Artículo 42. Llamada al proceso de un tercero.

  1. Cualquiera de las partes podrá solicitar que se notifique la pendencia del proceso a un tercero cuando, en caso de no prosperar sus pretensiones, pudiera surgir un litigio entre esa parte y el tercero.
  2. El tercero a quien le fuera notificada la pendencia del proceso en virtud del apartado anterior será admitido como parte a menos que el tribunal disponga otra cosa a instancia de parte.
  3. La notificación al tercero deberá indicar el objeto del proceso y el motivo que la justifica.

Artículo 43. Amicus curiae.

  1. Previa autorización o invitación del tribunal, cualquier persona física o jurídica, o cualquier otra entidad, puede presentar alegaciones sobre cuestiones de relevancia para el proceso.
  2. El tribunal consultará a las partes antes de autorizar o recabar alegaciones en virtud del apartado anterior.

B. Sustitución y sucesión de partes

Artículo 44. Sustitución y sucesión.

  1. Cuando la ley así lo disponga, y en cualquier momento después de iniciado el proceso, el tribunal permitirá que una persona sustituya o suceda a otra en la misma posición que ocupaba en el proceso.
  2. También lo hará si ello redunda en beneficio de una buena administración de justicia.
  3. A menos que el tribunal disponga otra cosa, el proceso se reanudará en el momento en que se encontraba al acordarse la sustitución o la sucesión.

CAPÍTULO 3.º
ASPECTOS TRANSFRONTERIZOS

Artículo 45. Capacidad para ser parte de los extranjeros.

La capacidad para ser parte se regirá, en el caso de ciudadanos extranjeros, por la ley del Estado de su residencia habitual o de su nacionalidad, y, en el caso de personas jurídicas constituidas en el extranjero, por la del Estado de su constitución.


Artículo 46. Capacidad procesal.

  1. La capacidad procesal de quienes residan en el extranjero se regirá por la ley del Estado de su residencia habitual o de su nacionalidad.
  2. Podrán intervenir en el proceso en nombre propio quienes, careciendo de capacidad procesal según la ley del Estado de su residencia habitual o de su nacionalidad, la ostenten según la ley del foro.
  3. La capacidad procesal de las personas jurídicas constituidas en el extranjero se regirá por la ley del Estado donde hayan sido constituidas.