Reglas modelo europeas de proceso civil

TÍTULO X
MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES

CAPÍTULO 1.º
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 184. Medidas provisionales y cautelares.

  1. Se entenderá por medida provisional o cautelar cualquier resolución de carácter temporal que desempeñe alguna de las siguientes funciones:
    1. asegurar o promover la efectividad y, en su caso, la ejecución de la resolución definitiva que pudiera dictarse sobre el fondo del asunto, sea o no pecuniaria la pretensión ejercitada, por ejemplo mediante el aseguramiento de bienes o la obtención o conservación de información sobre el deudor y su patrimonio;
    2. garantizar el desarrollo íntegro y efectivo del proceso, por ejemplo mediante el aseguramiento de las pruebas relevantes para la resolución del litigio o mediante la prevención de su destrucción u ocultación;
    3. preservar la existencia y valor de bienes y activos litigiosos;
    4. prevenir un daño inminente o subsiguiente, o regular cuestiones controvertidas, en espera de la sentencia definitiva.
  2. Toda medida provisional o cautelar debe ser adecuada al fin que persigue.

Artículo 185. Proporcionalidad de las medidas provisionales y cautelares.

  1. Toda medida provisional o cautelar debe ser lo menos onerosa posible para el demandado.
  2. El tribunal se asegurará de que los efectos de la medida no sean desproporcionados en relación con los intereses que trata de proteger.

Artículo 186. Medidas provisionales y cautelares inaudita parte debitoris.

  1. Solo se acordarán medidas provisionales o cautelares sin previa audiencia del demandado (inaudita parte debitoris) si, dadas las circunstancias, proceder de otro modo pudiera frustrar la expectativa del solicitante de obtener la tutela efectiva de sus intereses.
  2. Si se acordare la medida inaudita parte debitoris, deberá darse audiencia al demandado lo antes posible, señalándose plazo para comparecer en la resolución que acuerde la medida y notificándose lo antes posible al demandado la resolución y todo lo actuado.
  3. El solicitante deberá revelar todas las cuestiones de hecho y de derecho necesarias para que el tribunal se encuentre en disposición de adoptar o rechazar la medida solicitada en los términos que procedan.
  4. Si el demandado se opusiere a la concesión de la medida o a su concreta configuración, el tribunal resolverá con toda prontitud.

Artículo 187. Caución.

  1. Al valorar la concesión o el mantenimiento de una medida provisional o cautelar, el tribunal podrá considerar la posibilidad de que el demandado preste caución en sustitución de la medida.
  2. Podrá exigirse caución al solicitante, según las circunstancias, como requisito para la concesión o mantenimiento de la medida provisional o cautelar.
  3. No se exigirá caución únicamente por no ser el actor o el demandado nacional o residente en el Estado del foro.

Artículo 188. Incoación del proceso.

  1. Si se obtuvieren medidas provisionales o cautelares antes de empezar el proceso en virtud de los artículos 21.1 y 53, el solicitante deberá incoarlo dentro del plazo señalado por el tribunal; en defecto de plazo señalado por el tribunal, y de no venir previsto otro plazo en la legislación aplicable, deberá hacerlo dentro de las dos semanas siguientes a la fecha en que se acordó la medida, sin perjuicio de su posible ampliación por el tribunal a instancia de parte.
  2. De no iniciarse el proceso según lo establecido en el párrafo anterior, quedarán sin efecto las medidas.

Artículo 189. Revisión y recurso.

  1. Toda medida provisional o cautelar puede modificarse, suspenderse o alzarse, tanto a instancia de parte como de oficio, si así lo exige un cambio en las circunstancias.
  2. Toda resolución que conceda, deniegue, modifique, suspenda o alce medidas cautelares es recurrible, siendo de aplicación al recurso lo dispuesto en el artículo 179.3.

Artículo 190. Responsabilidad del solicitante.

  1. Si las medidas cautelares quedaran sin efecto, o llegaran a decaer, o si se inadmitiera o desestimara la demanda principal, el solicitante deberá resarcir al destinatario de las medidas por los daños y perjuicios ocasionados.
  2. El solicitante estará asimismo obligado a resarcir los daños y perjuicios y los gastos que hubiera ocasionado a terceros el cumplimiento de la medida.

Artículo 191. Sanciones por incumplimiento.

El tribunal podrá, según lo previsto en el artículo 27, imponer sanciones por incumplimiento de las medidas provisionales o cautelares acordadas, a no ser que estas consistan en pagos provisionales.

CAPÍTULO 2.º
DISPOSICIONES PARTICULARES

A. Aseguramiento de bienes

Artículo 192. Tipos de medidas de aseguramiento de bienes.

El tribunal podrá acordar, a instancia de parte, cualquiera de las siguientes medidas de aseguramiento de bienes:

  1. el embargo preventivo de los bienes del demandado;
  2. la prohibición temporal al demandado de disponer de sus bienes del modo que sea;
  3. el depósito ante un tercero de los bienes muebles del demandado.

Artículo 193. Criterios para otorgar medidas de aseguramiento de bienes.

El solicitante de medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo anterior habrá de acreditar:

  1. que las pretensiones ejercitadas presentan fundadas posibilidades de prosperar en cuanto al fondo; y
  2. que es probable que, en ausencia de la medida, sea imposible o extremadamente difícil ejecutar la eventual sentencia estimatoria.

Artículo 194. Límites a las medidas de aseguramiento de bienes.

Al acordar medidas de aseguramiento de bienes, deberá velarse porque el demandado no se vea privado de las siguientes prestaciones económicas, en cuantía razonable:

  1. gastos ordinarios de manutención;
  2. gastos legítimos derivados de su actividad profesional o empresarial;
  3. gastos de asesoramiento y representación letrada necesarios para comparecer y actuar en el proceso y oponerse a la medida, solicitando, en su caso, su modificación o alzamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 186.4 y 189.

Artículo 195. Notificación de las medidas de aseguramiento de bienes.

  1. Acordadas las medidas en virtud del artículo 192, se notificarán tan pronto como sea posible al demandado y a los terceros a quienes vayan dirigidas. Si fuera necesario para el buen fin de las medidas, podrán notificarse antes a los terceros que al demandado.
  2. El solicitante podrá, si lo estima oportuno, comunicar la adopción de las medidas a los terceros destinatarios antes de producirse la notificación al demandado.
  3. Tanto el demandado como los terceros a quienes se dirijan las medidas adoptadas en virtud del artículo 192 deberán cumplirlas en cuanto les sean notificadas. En caso de incumplimiento, quedarán sujetos a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 191, sin limitación alguna.

B. Medidas regulatorias
Artículo 196. Medidas de hacer y de no hacer.

En procesos que se sigan sobre pretensiones no pecuniarias, podrán solicitarse y concederse medidas tendentes a regular provisionalmente la relación entre las partes, imponiendo incluso al demandado la obligación de hacer o no hacer alguna cosa en determinados términos.


Artículo 197. Criterios para la concesión de medidas regulatorias.

El solicitante de las medidas previstas en el artículo 196 habrá de acreditar:

  1. que las pretensiones ejercitadas en el proceso presentan fundadas posibilidades de prosperar;
  2. si el resarcimiento de daños y perjuicios pudiera resultar insuficiente para compensar al demandado por la injerencia en sus derechos, que las pretensiones ejercitadas en el proceso presentan muy fundadas posibilidades de prosperar; y
  3. que las medidas son necesarias para regular las cuestiones de fondo controvertidas en espera de resolución definitiva.

C. Aseguramiento de prueba

Artículo 198. Medidas de aseguramiento de prueba.

  1. El tribunal está facultado para, a instancia de parte, acordar las siguientes medidas provisionales de aseguramiento de prueba:
    1. practicar prueba testifical por sí o por terceros que actúen en nombre del tribunal;
    2. requerir a las partes para que conserven o protejan pruebas, o las entreguen en depósito a un tercero;
    3. nombrar a un perito para que emita dictamen.
  2. Al acordar medidas de aseguramiento de prueba podrá, de ser necesario, autorizarse el acceso a fuentes de prueba, con sujeción a las condiciones que el tribunal considere oportunas.

Artículo 199. Criterios para otorgar medidas de aseguramiento de prueba.

El solicitante de medidas de aseguramiento de prueba habrá de acreditar:

  1. que existe riesgo cierto de que, en ausencia de las medidas, pudiera no disponerse de las pruebas en cuestión para resolver el proceso en cuanto al fondo; y
  2. si las medidas requieren el acceso a los bienes de una parte o de terceros, que las pretensiones del solicitante presentan prima facie fundadas posibilidades de prosperar.

D. Pagos provisionales

Artículo 200. Órdenes de pago provisional.

En procesos que se sigan sobre pretensiones pecuniarias, y en anticipación del fallo previsible, podrá el tribunal ordenar, en favor del actor, el pago provisional, íntegro o parcial, de las cantidades reclamadas.


Artículo 201. Criterios de concesión de órdenes de pago provisional.

  1. El solicitante de una orden de pago provisional en virtud de lo establecido en el artículo 200 habrá de acreditar:
    1. que el demandado reconoce adeudar al actor determinada cantidad; o que se ha declarado su responsabilidad en sentencia, quedando pendiente su cuantificación; o que es muy probable que la sentencia definitiva reconozca el crédito del actor a la cantidad solicitada, como mínimo; y
    2. que precisa con urgencia el pago.
  2. Al valorar la posible emisión de la orden de pago provisional, el tribunal tomará en consideración todas las circunstancias, incluida la de que, como consecuencia de la concesión o denegación de la medida, el actor o el demandado pudieran quedar en situación de dificultad económica grave, actual o potencial.
  3. No podrá ordenarse ningún pago provisional sin oír previamente a su destinatario.
  4. Si el importe reconocido en sentencia fuera luego inferior al abonado en virtud de la orden, se reembolsará la diferencia.
  5. Toda orden de pago provisional se supeditará, de ordinario, a la prestación de caución por el solicitante. No obstante, si la pretensión del actor pareciera estar plenamente fundada y la exigencia de caución pudiera frustrar el objetivo de garantizar la reparación urgente de una dificultad económica del actor ocasionada, siquiera en parte, por la mora del demandado, podrá concederse la orden de pago sin caución o con una caución de inferior cuantía.

CAPÍTULO 3.º
ASPECTOS TRANSFRONTERIZOS

Artículo 202. Competencia internacional.

  1. La competencia judicial internacional en materia de medidas provisionales y cautelares se regirá, en su caso, por los Reglamentos de la Unión Europea o tratados internacionales que resulten de aplicación.
  2. En todo caso, el tribunal competente para conocer del fondo del asunto será competente para acordar medidas provisionales y cautelares.
  3. Sin perjuicio de las normas de la Unión Europea y de los tratados internacionales aplicables, cualquier otro tribunal podrá acordar medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias para proteger intereses situados en su territorio o cuyo objeto tenga un vínculo real con su territorio, o que resulten necesarias en apoyo de procesos que se sigan en otro Estado.

Artículo 203. Reconocimiento y ejecución.

  1. El reconocimiento y la ejecución de medidas provisionales y cautelares se regirán, en su caso, por los Reglamentos de la Unión Europea o tratados internacionales que resulten de aplicación.
  2. No siendo de aplicación ningún Reglamento de la Unión Europea o tratado internacional, las medidas cautelares se reconocerán y se ejecutarán de conformidad con lo establecido en el derecho nacional.
  3. Los tribunales deberán tener en cuenta, a instancia de la parte interesada, las medidas provisionales y cautelares acordadas en otro país y, en su caso, y de conformidad con estas Reglas, cooperar para garantizar su eficacia.