Reglas modelo europeas de proceso civil

TÍTULO XI
PROCESOS COLECTIVOS

CAPÍTULO 1.º
MEDIDAS DE CESACIÓN EN DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS

Artículo 204. Ámbito de aplicación.

  1. Se rigen por las disposiciones del presente Capítulo las medidas en defensa de intereses colectivos en cuya virtud un tribunal haya de requerir a una persona para que cese en cualquier comportamiento contrario a la ley.
  2. Las medidas en defensa de intereses colectivos no podrán acordarse con carácter provisional con arreglo a lo dispuesto en el Título X.

Artículo 205. Legitimación para solicitar medidas en defensa de intereses colectivos.

  1. Las entidades habilitadas según el derecho nacional para ejercitar acciones en defensa de intereses colectivos están legitimadas para solicitar medidas en defensa de intereses colectivos que pretendan la cesación de cualquier infracción del ordenamiento jurídico.
  2. Podrán adoptarse, según proceda, medidas adicionales, como la publicación de la resolución, a fin de prevenir que la infracción pueda seguir produciendo efectos.

Artículo 206. Efectos de las medidas en defensa de intereses colectivos.

Las medidas en defensa de intereses colectivos vincularán al demandado en cualquier proceso futuro.

CAPÍTULO 2.º
PROCESOS COLECTIVOS

A. Disposiciones generales

Artículo 207. Procesos colectivos.

Se entiende por proceso colectivo todo proceso incoado por demandante habilitado en interés de un grupo de personas que, según se alega, se ven afectadas por un hecho del que se ha derivado un daño colectivo, pero no se constituyen en partes del proceso.


Artículo 208. Demandantes habilitados para incoar procesos colectivos.

Son demandantes habilitados:

  1. aquellas organizaciones cuyo objeto guarde relación directa con el hecho que da lugar al daño colectivo y a las cuales la legislación nacional reconozca legitimación para incoar procesos colectivos;
  2. aquellas entidades que, constituidas exclusivamente con el objeto de obtener resarcimiento para los miembros del grupo, reúnan los requisitos del artículo 209;
  3. aquellas personas físicas que, siendo miembros del grupo, reúnan los requisitos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 209.

Artículo 209. Requisitos de los demandantes habilitados.

Ninguna persona o entidad podrá considerarse demandante habilitado a menos que acredite:

  1. carecer de conflicto de intereses con ningún miembro del grupo;
  2. poseer capacidad suficiente para llevar a cabo el proceso colectivo, a cuyo efecto se tendrán en cuenta los recursos económicos, humanos y de cualquier otra índole de que disponga, y podrá exigírsele caución para cubrir las costas según lo dispuesto en el artículo 243;
  3. contar con representación letrada; y
  4. no ser abogado ni ejercer ninguna otra profesión jurídica.

Artículo 210. Procesos colectivos: escrito de demanda.

  1. El escrito de demanda por el que se pretenda la incoación de un proceso colectivo deberá contener toda la información pertinente de que se disponga sobre:
    1. el hecho que hubiera ocasionado el daño colectivo;
    2. el grupo;
    3. el nexo causal que exista entre el hecho que hubiera ocasionado el daño colectivo y el perjuicio sufrido por los miembros del grupo;
    4. la similitud de hecho y de derecho de las pretensiones de los miembros del grupo;
    5. el ejercicio de pretensiones colectivas de indemnización o de otra índole;
    6. los recursos económicos y de cualquier otra índole de que disponga el demandante habilitado para llevar a cabo el proceso colectivo;
    7. la acreditación de que el demandante habilitado ha intentado lograr la satisfacción mediante acuerdo de las pretensiones de los miembros del grupo.
  2. Antes de incoar el proceso colectivo y a instancia del demandante habilitado, el tribunal podrá requerir a cualquier demandado potencial para que se abstenga de ejercitar acciones con respecto al hecho causante del daño colectivo.

Artículo 211. Registro de procesos colectivos.

  1. Interpuesta por demandante habilitado la demanda de proceso colectivo, el tribunal procederá a su anotación en el registro electrónico correspondiente, que será accesible al público.
  2. Una vez practicada la anotación, cualquier otro tribunal inadmitirá a trámite cualquier proceso colectivo que se dirija contra los mismos demandados y con respecto al mismo daño colectivo.

B. Admisión a trámite de procesos colectivos

Artículo 212. Presupuestos para la admisión a trámite.

  1. Se admitirá a trámite el proceso colectivo si concurren las siguientes circunstancias:
    1. si considera el tribunal que dicho cauce procesal ha de resultar más eficaz que la acumulación de las acciones individuales de los miembros del grupo;
    2. si todas las pretensiones formuladas en el proceso se fundan en el mismo hecho o serie de hechos conexos que ocasiona daños colectivos a los miembros del grupo;
    3. si las pretensiones presentan similitudes de hecho y de derecho; y
    4. si el demandante habilitado ha hecho llegar a los demandados una propuesta de acuerdo y les ha concedido al menos tres meses para contestar, todo ello salvo en caso de urgencia.
  2. El tribunal podrá, a instancia de parte, acordar que se siga la tramitación de cualquier proceso por los cauces del proceso colectivo.

Artículo 213. Resolución de admisión a trámite del proceso colectivo.

  1. La resolución en cuya virtud se admita a trámite el proceso colectivo según lo dispuesto en el artículo anterior deberá contener la siguiente información:
    1. el nombre, dirección y demás datos de contacto pertinentes del demandante habilitado;
    2. una breve descripción del hecho que ha dado lugar al daño colectivo en que se funda el proceso;
    3. los nombres de todos los afectados por el daño colectivo o una descripción de los elementos que identifiquen el grupo en detalle suficiente para permitir a cualquier persona supuestamente afectada por el hecho causante del daño saber si se halla o no incluida en el grupo;
    4. el tipo de proceso colectivo de que se trate según lo dispuesto en el artículo 215.
  2. Antes de dictar la resolución prevista en el presente artículo, el tribunal publicará un anuncio con el borrador de la resolución y fijará un plazo para que comparezcan cualesquiera otros posibles demandantes habilitados según lo dispuesto en el artículo 207.
  3. Si comparecieren varios demandantes habilitados, el tribunal elegirá de entre ellos, conforme a los criterios establecidos, entre otros, en el artículo 209, al que habrá de llevar a cabo el proceso colectivo; si se estimare procedente elegir a más de uno, actuarán de forma conjunta.
  4. Una vez dictada, la resolución se publicará mediante anuncios del modo que el tribunal considere más efectivo para que llegue al conocimiento de cualquier persona que pudiera haberse visto afectada por el hecho causante del daño colectivo que da lugar al proceso. En el anuncio se invitará a esas personas a incorporarse al proceso y se facilitará información sobre el modo de hacerlo.
  5. La resolución de admisión o inadmisión es susceptible de recurso tanto por el demandante habilitado como por el demandado.

Artículo 214. Deber del demandante habilitado.

El demandante habilitado habrá de actuar en todo momento en el mejor interés de todo el grupo o, en su caso, del subgrupo cuyos intereses defienda.


Artículo 215. Tipos de procesos colectivos.

  1. Salvo que el tribunal disponga lo contrario según lo dispuesto en el artículo 215.2, el proceso colectivo se seguirá conforme al mecanismo de inclusión voluntaria (opt-in).
  2. El tribunal podrá acordar que el proceso colectivo se siga con respecto a todos aquellos miembros del grupo que no hayan optado por la exclusión voluntaria del proceso en virtud del artículo 215.3 (opt-out) si tiene motivos para prever:
    1. que las pretensiones de los miembros del grupo no podrán tramitarse individualmente a causa de su reducida cuantía; y
    2. que una parte considerable de los miembros del grupo pudiera no optar por la inclusión voluntaria en el proceso colectivo.
  3. Al dictar la resolución prevista en el apartado anterior, el tribunal deberá señalar un plazo para que los miembros del grupo puedan comunicar al tribunal su opción por la exclusión voluntaria del proceso; solo excepcionalmente podrá el tribunal permitirlo una vez vencido el plazo.
  4. El tribunal decidirá a quién y cómo dirigir las comunicaciones previstas en el apartado anterior.

Artículo 216. Procesos colectivos por inclusión voluntaria.

  1. Cuando los procesos colectivos se sigan conforme al mecanismo de inclusión voluntaria, los miembros del grupo habrán de comunicar al tribunal su opción por la inclusión voluntaria de la forma que indique el tribunal.
  2. El tribunal velará porque dichas declaraciones de voluntad queden debidamente inscritas en el registro público correspondiente, que podrá establecerse según lo dispuesto en el artículo 220.

Artículo 217. Acciones individuales.

  1. No podrán ejercitar acciones individuales contra el demandado y con respecto al mismo hecho que ocasionó el daño colectivo los miembros del grupo que hubieran optado por la inclusión voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 216 ni los que hubieran optado por la exclusión voluntaria en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 215.
  2. En los casos previstos en el apartado 2 del artículo 215, se considerará que ha optado por la exclusión voluntaria todo miembro del grupo que, en el plazo conferido al efecto, ejercite acciones individuales contra el demandado y con respecto al mismo hecho que ocasionó el daño colectivo.
  3. La incoación del proceso colectivo determinará la inmediata suspensión de los plazos establecidos en la legislación nacional para el ejercicio de acciones individuales con respecto a los daños provocados por el hecho del que deriva el daño colectivo. La suspensión se alzará:
    1. si se archivase el proceso colectivo como consecuencia de desistimiento o desestimación; o
    2. si los miembros del grupo en cuestión optasen por la exclusión voluntaria del proceso según lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del artículo 215.
  4. En cualquiera de los casos a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, el cómputo del plazo se reanudará a los seis meses contados desde el archivo del proceso por desistimiento o desestimación, o desde el momento en que se hiciese efectiva la opción por la exclusión voluntaria.

C. Gestión procesal de procesos colectivos

Artículo 218. Facultades de gestión procesal.

  1. En el ámbito de los procesos colectivos, el tribunal dispondrá de facultades adicionales de gestión procesal, incluidas las necesarias para:
    1. retirar la representación de un grupo o subgrupo a cualquier demandante habilitado que dejase de reunir las condiciones de los artículos 208 y 209 o que no estuviese actuando en interés de todos los miembros del grupo;
    2. admitir, con su conformidad, a nuevos demandantes habilitados;
    3. modificar la descripción del grupo;
    4. dividir un grupo en subgrupos y admitir, con su conformidad, a nuevos demandantes habilitados en defensa de los intereses de cada subgrupo;
    5. archivar el proceso colectivo o acordar que se siga su tramitación en forma de procesos individuales si dejara de contarse con demandante habilitado;
    6. rectificar la inscripción del grupo en el registro según lo dispuesto en los artículos 216.2 y 220.
  2. Antes de dictar cualquier resolución de gestión procesal en virtud del presente artículo, el tribunal podrá dar audiencia o recabar la opinión de cualquier persona que, a juicio del tribunal, tenga interés en la gestión del proceso.

Artículo 219. Publicidad.

  1. En el ámbito de los procesos colectivos, el tribunal dará publicidad o requerirá a las partes para que lo hagan en relación con:
    1. la autorización para actuar o la retirada de la representación de cualquier demandante habilitado;
    2. la modificación de la descripción del grupo o su división en subgrupos;
    3. cualquier propuesta de acuerdo colectivo;
    4. cualquier resolución o sentencia que se dicte;
    5. la plataforma electrónica segura que prevé el artículo 220;
    6. el archivo del proceso colectivo por desestimación o desistimiento.
  2. La publicidad se llevará a cabo del modo que el tribunal considere más efectivo para atraer la atención de cualesquiera personas que pudieran haberse visto afectadas por el hecho causante del daño colectivo que da lugar al proceso, y con tiempo razonablemente suficiente para que puedan participar en el proceso como consideren adecuado.

Artículo 220. Comunicación: plataforma electrónica segura.

El tribunal deberá crear o autorizar la creación de una plataforma electrónica segura para la administración eficiente del proceso colectivo.


D. Acuerdos transaccionales en procesos colectivos

Artículo 221. Homologación judicial.

Ningún acuerdo por el que pretenda ponerse fin, en todo o en parte, al proceso colectivo vinculará a los miembros del grupo a menos que haya sido homologado judicialmente.


Artículo 222. Solicitud de homologación judicial.

  1. Cualquiera de los firmantes del acuerdo podrá solicitar su homologación por el tribunal en virtud del artículo 221.
  2. La solicitud de homologación incluirá lo siguiente:
    1. la descripción del grupo cuyos miembros hayan de quedar vinculados por el acuerdo;
    2. una copia del acuerdo, que, tratándose de acciones resarcitorias, habrá de incluir el importe total de la indemnización, así como los criterios para su distribución entre los miembros del grupo;
    3. la propuesta de administración del fondo indemnizatorio y su entrega a los miembros del grupo; y
    4. una sucinta exposición de los motivos por los que se considera que los términos del acuerdo son equitativos y apropiados.

Artículo 223. Actuaciones previas a la homologación judicial.

  1. Antes de homologar la transacción, el tribunal podrá:
    1. requerir más información para valorar si el acuerdo propuesto es equitativo y apropiado;
    2. nombrar a un perito para asistir al tribunal.
  2. El tribunal deberá:
    1. publicitar la propuesta de acuerdo según lo dispuesto en el artículo 219, asegurándose de que quede claro que el tribunal no prejuzga la equidad de su contenido;
    2. señalar un plazo para observaciones;
    3. tomar en consideración todas las observaciones que formulen los miembros del grupo y las partes.
  3. El tribunal podrá tomar en consideración las demás observaciones que haya recibido.

Artículo 224. Resolución de homologación judicial.

No se homologará ningún acuerdo en el que:

  1. el importe de la indemnización acordada para el grupo o para cualquier subgrupo sea manifiestamente injusto;
  2. los términos de cualquier otro compromiso asumido por el demandado sean manifiestamente injustos;
  3. el acuerdo sea manifiestamente contrario al orden público;
  4. los términos del pago de los gastos y costas de la acción, estén o no recogidos en el acuerdo, sean manifiestamente irrazonables.

Artículo 225. Acuerdos homologados en procesos por inclusión voluntaria.

El acuerdo homologado judicialmente vinculará a todos los miembros del grupo que hubieran optado por la inclusión voluntaria en el proceso antes de dictarse la resolución de homologación.


Artículo 226. Acuerdos homologados en procesos por exclusión voluntaria.

El acuerdo homologado judicialmente vinculará a todos los miembros del grupo que no hubieran optado por la exclusión voluntaria del proceso en el momento en que se dicte la resolución de homologación.


E. Sentencias dictadas en procesos colectivos

Artículo 227. Efectos de las sentencias firmes.

  1. Las sentencias firmes dictadas en procesos colectivos vincularán:
  2. a todas las partes y a todos los miembros del grupo que hubieran optado por la inclusión voluntaria en el proceso;
  3. a todas las partes y a todos los miembros del grupo residentes en el Estado del órgano jurisdiccional que no hubieran optado por la exclusión voluntaria del proceso en el plazo fijado al efecto conforme al artículo 215.3.
  4. No podrá incoarse ningún otro proceso colectivo con respecto a ninguna de las pretensiones resueltas en sentencia firme.
  5. Las sentencias firmes podrán ser ejecutadas a instancia del demandante habilitado y, transcurrido un plazo razonable sin que este haya instado la ejecución, por cualquier miembro del grupo, previa autorización del tribunal.

Artículo 228. Importe de la indemnización.

En la sentencia que fije el importe de la indemnización en un proceso colectivo deberá expresarse:

  1. el importe total de la indemnización a favor del grupo o de cada uno de los subgrupos, o una estimación si no es posible o es extremadamente difícil el cálculo exacto;
  2. los criterios para distribuir la indemnización entre los miembros del grupo y el modo de administrar el fondo indemnizatorio.

F. Acuerdos colectivos fuera del proceso colectivo

Artículo 229. Legitimación para suscribir acuerdos colectivos.

  1. Cualquier entidad que reúna los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 208 para actuar como demandante habilitado podrá suscribir acuerdos colectivos en interés del grupo aun cuando no se hubiera dictado resolución de admisión a trámite del proceso colectivo.
  2. Todo acuerdo colectivo se negociará de buena fe en beneficio de todos los miembros del grupo.

Artículo 230. Solicitud de homologación judicial.

  1. Deberán suscribir la solicitud de homologación judicial del acuerdo colectivo alcanzado de conformidad con el artículo 229 todos los firmantes del acuerdo.
  2. La solicitud contendrá toda la información requerida en el apartado 2 del artículo 222, y además expresará si la homologación judicial hubiera de alcanzarse por inclusión o por exclusión voluntaria de los miembros del grupo.

Artículo 231. Procedimiento de homologación.

El procedimiento de homologación de acuerdos previsto en el artículo 223 se aplicará también a cualquier solicitud de homologación de acuerdos colectivos hecha en virtud del artículo 230.


Artículo 232. Resolución de homologación judicial y procedimiento por inclusión o exclusión voluntarias.

En la homologación del acuerdo colectivo se seguirán los criterios previstos en el artículo 224.

  1. Si el tribunal rechazase el acuerdo colectivo propuesto, deberá exponer los motivos y devolver el acuerdo a las partes.
  2. El tribunal publicará mediante anuncios, según lo dispuesto en el artículo 219.2, el acuerdo colectivo homologado. En el anuncio deberá informar sobre si el acuerdo opera por inclusión o por exclusión voluntarias de los miembros del grupo, y fijar un plazo de al menos tres meses para que estos puedan obrar en consecuencia; el tribunal decidirá a quién y cómo notificar a esos efectos. Si los términos del acuerdo exigieran su aceptación por un determinado porcentaje de los miembros del grupo, deberá comunicarse esta condición con claridad.
  3. Transcurrido el plazo fijado para la inclusión o la exclusión voluntarias y alcanzado, en uno u otro caso, el porcentaje necesario de miembros del grupo, el tribunal homologará el acuerdo colectivo, declarándolo vinculante. En caso contrario, el tribunal declarará que el procedimiento ha concluido sin homologación y en consecuencia sin haberse alcanzado acuerdo vinculante.
  4. El acuerdo colectivo homologado vinculará a todos los miembros del grupo que hubieran optado por la inclusión o, en su caso, que no hubieran optado por la exclusión del acuerdo.

CAPÍTULO 3.º
ASPECTOS TRANSFRONTERIZOS

Dentro de la Unión Europea

Artículo 233. Reconocimiento de un demandante habilitado.

El reconocimiento por el tribunal de un demandante como demandante habilitado en la resolución de admisión a trámite del proceso colectivo con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 213 vinculará a cualquier otro tribunal de cualquier Estado miembro de la Unión Europea sin necesidad de instar de nuevo su reconocimiento en relación con acciones derivadas del mismo daño colectivo.


Artículo 234. Coordinación judicial.

  1. Cuando un daño colectivo produzca efectos transfronterizos, las inscripciones registrales de cada proceso colectivo se pondrán a disposición en la plataforma de justicia electrónica europea o en cualquier otra plataforma igualmente efectiva.
  2. Los tribunales de los Estados miembros de la Unión Europea deberán aunar esfuerzos para coordinar las procesos colectivos en distintos Estados miembros con el fin de evitar sentencias u homologaciones de acuerdos contradictorios entre sí.

Artículo 235. Miembros del grupo que residan fuera del Estado del foro.

  1. El tribunal velará porque los miembros del grupo que residan fuera del Estado del foro sean informados del proceso colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219.
  2. La decisión de seguir el proceso por exclusión voluntaria con arreglo al artículo 215.2 no vinculará a ningún miembro del grupo que resida fuera del Estado del foro.
  3. Los miembros del grupo que residan fuera del Estado del foro podrán siempre optar por la inclusión voluntaria en el proceso colectivo, si así lo deciden.
  4. Los apartados anteriores son de aplicación también al procedimiento de homologación de acuerdos colectivos establecido en los artículos 229 a 232.

Artículo 236. Pluralidad de derechos sustantivos.

  1. Los miembros del grupo no verán impedida su participación en un proceso colectivo por el hecho de serles de aplicación leyes sustantivas distintas.
  2. En todo caso, si a los miembros del grupo les fueran de aplicación leyes sustantivas distintas, el tribunal podrá dividir el grupo en subgrupos de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 218.

CAPÍTULO 4.º
COSTAS, GASTOS Y FINANCIACIÓN

Artículo 237. Financiación de terceros.

  1. Todo demandante habilitado podrá financiar el litigio con fondos de terceros.
  2. Lo dispuesto en el artículo 245 es de aplicación a cualquiera de estos acuerdos de financiación por terceros. Podrá el tribunal, no obstante, exigir al demandante habilitado que revele aquellos aspectos del acuerdo de financiación que sean pertinentes para el asunto y para las partes, según proceda.

Artículo 238. Gastos y costas del proceso colectivo.

  1. El demandante habilitado será el único responsable de los gastos y costas del proceso colectivo si no obtuviera sentencia favorable.
  2. Si obtuviera sentencia favorable el demandante habilitado, el importe total de la indemnización que reciba pasará a constituir un fondo común.
  3. Los gastos y costas en que el demandante habilitado hubiera incurrido en relación con el proceso deberán reembolsarse con cargo al fondo común antes de entregar la indemnización a los miembros del grupo según lo dispuesto en el artículo 228; será de aplicación a tal efecto lo previsto en el apartado 4 del artículo 245.