Reglas modelo europeas de proceso civil

TÍTULO V
ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL JUICIO

Artículo 61. Audiencias preparatorias del juicio y del fallo.

  1. Para preparar el juicio, el tribunal podrá celebrar una audiencia de procedimiento, o más de una si fuera necesario según vaya avanzando el asunto.
  2. Las audiencias de procedimiento podrán celebrarse en persona. Si se entendiera oportuno, podrán tramitarse por escrito o a través de cualquier medio de comunicación electrónico disponible.
  3. Durante las audiencias de procedimiento o inmediatamente a continuación, y consultando a las partes, el tribunal deberá establecer un calendario procesal señalando plazos para el cumplimiento por las partes de los trámites y obligaciones que les correspondan, fecha y calendario del juicio y posible fecha de emisión de la sentencia.
  4. Si lo estimare oportuno, el tribunal proporcionará a las partes indicaciones para la preparación del juicio y de la sentencia, a ser posible en la primera audiencia de procedimiento. Las resoluciones de gestión e impulso procesal deberán asimismo dictarse en la primera audiencia previa, o inmediatamente a continuación.

Artículo 62. Medidas de impulso y gestión procesal en la fase preparatoria.

  1. El tribunal podrá hacer uso de todas las medidas que se relacionan en los apartados 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 49.
  2. En particular, son medidas apropiadas para la exhibición y práctica de pruebas antes del juicio:
    1. la exhibición e intercambio mutuo de documentos;
    2. la solicitud e intercambio de declaraciones testificales escritas;
    3. el nombramiento de peritos por el tribunal y el careo entre los peritos nombrados por el tribunal y los presentados por las partes, o entre los peritos nombrados por el tribunal;
    4. la solicitud de información de terceros, incluidas autoridades públicas;
    5. el reconocimiento judicial de elementos de prueba.

Artículo 63. Conclusión de la fase preparatoria.

  1. El tribunal declarará concluida la fase preparatoria y convocará a las partes al acto del juicio tan pronto como considere que las partes han tenido oportunidad razonable de exponer sus argumentos, y el propio tribunal de aclarar las cuestiones controvertidas y practicar las pruebas pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2. Concluida la fase preparatoria, no se admitirán más alegaciones ni pruebas, con excepción de lo dispuesto en los artículos 63.2 y 64.4.
  2. Solo en circunstancias muy excepcionales podrá el tribunal, de oficio o a instancia suficientemente fundada de una de las partes, admitir nuevas alegaciones o pruebas.

Artículo 64. El juicio.

  1. Siempre que sea posible, el juicio se celebrará de manera concentrada, y podrá adaptarse al uso de técnicas de comunicación electrónica.
  2. El juicio debe celebrarse ante el juez o los jueces llamados a dictar sentencia.
  3. De ordinario, y en forma oral cuando proceda, se practicará prueba sobre las cuestiones que sigan siendo controvertidas.
  4. Todas las pruebas pertinentes que no hubieran sido aún practicadas en la fase preparatoria serán practicadas en el acto del juicio. Solo se admitirán pruebas nuevas, que no se hubieran acompañado o propuesto en los escritos iniciales o sus modificaciones, si se justifica de modo concluyente la razón por la que no se aportaron antes.
  5. El tribunal organizará el acto del juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49, y en particular deberá:
    1. determinar el orden en que habrán de examinarse las distintas cuestiones;
    2. solicitar que comparezcan o estén presentes las partes o sus representantes legales, que deberán estar informados de todo lo relativo al proceso;
    3. acordar la práctica de la prueba.
  6. Antes del acto del juicio deberá haberse dado traslado a las demás partes de la prueba documental y cualquier otro medio de prueba susceptible de aportación física. Solo podrán practicarse pruebas orales si todas las partes han sido previamente informadas tanto de la identidad de la persona a quien se pretende interrogar como del contenido esencial de su declaración.
  7. Las partes deberán tener la oportunidad de formular oralmente sus conclusiones y valoraciones sobre la prueba practicada.

Artículo 65. Sentencias anticipadas.

  1. El tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, dictar sentencia anticipada mediante procedimiento abreviado.
  2. El tribunal podrá, mediante sentencia anticipada,
    1. declarar su propia falta de jurisdicción o de competencia para conocer del asunto, o la inadmisibilidad de la demanda por inobservancia de otros presupuestos procesales;
    2. resolver sobre todas o algunas de las pretensiones formuladas cuando, estando las partes conformes en los hechos, la discrepancia quedare reducida a cuestiones jurídicas, o cuando hubieren dejado de aducirse en tiempo y forma alegaciones o pruebas;
    3. dejar constancia del desistimiento del actor si la otra parte hubiere manifestado su conformidad, o del allanamiento del demandado.
  3. Los artículos 61 a 64 y el Título VIII son de aplicación, según proceda, a la sentencia anticipada.

Artículo 66. Resoluciones sobre cuestiones procesales y sobre el fondo del asunto.

  1. El tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá decidir mediante resolución separada:
    1. cuestiones procesales preliminares, o
    2. cuestiones jurídicas relativas al fondo del litigio.
  2. Según la naturaleza de la cuestión sobre la que deba pronunciarse el tribunal según lo establecido en este artículo, se aplicarán las disposiciones correspondientes de los artículos 61 a 64 y el Título VIII. Las resoluciones sobre cuestiones procesales preliminares, en los términos del artículo 133, podrán ser recurridas independientemente.

Artículo 67. Medidas cautelares y mandamientos de pago provisional.

El juez puede acordar la adopción de medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el Título X. Puede asimismo ordenar pagos provisionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y siguientes.