Reglas modelo europeas de proceso civil

TÍTULO VII
ACCESO A INFORMACIÓN Y PRUEBA

CAPÍTULO 1.º
DISPOSICIONES GENERALES

A. Disposiciones generales sobre prueba

Artículo 87. Estándar de prueba.

Los hechos controvertidos quedarán probados cuando el tribunal esté razonablemente convencido de su veracidad.

Artículo 88. Hechos exentos de prueba.

  1. No requieren prueba:
    1. los hechos admitidos;
    2. los hechos no controvertidos;
    3. los hechos notorios a juicio del tribunal.
  2. La existencia de determinados hechos puede presumirse sobre la base de otros hechos que hayan sido probados.
  3. Cuando una parte tenga en su poder o en su ámbito de control pruebas relativas a un hecho relevante y no las aporte sin motivo justificado, el tribunal podrá considerar probado ese hecho.

Artículo 89. Pertinencia.

  1. Toda prueba pertinente es admisible.
  2. El tribunal, de oficio o a instancia de parte, inadmitirá los medios de prueba que no considere pertinentes atendiendo al contenido de las alegaciones y pretensiones de las partes.

Artículo 90. Prueba ilícita.

  1. Las pruebas obtenidas ilícitamente serán excluidas del proceso salvo en los casos en que sea de aplicación el artículo 90.2.
  2. Excepcionalmente, el tribunal podrá admitir pruebas obtenidas ilícitamente si fueran el único medio para acreditar los hechos. El tribunal, al resolver sobre la admisión de dichas pruebas, deberá tener en cuenta el comportamiento de la otra parte o de terceros, así como la gravedad de la infracción.

Artículo 91. Inmunidades y privilegios probatorios.

  1. Toda persona que intervenga en el proceso para proporcionar información o aportar pruebas u otros datos podrá acogerse a las reglas de confidencialidad, secreto profesional, inmunidad o disposiciones similares.
  2. En particular, las pruebas no podrán obtenerse con vulneración de:
    1. el derecho del cónyuge, pareja de hecho o familiar cercano de una parte a negarse a declarar;
    2. el derecho a no declarar contra uno mismo;
    3. el deber de secreto profesional del abogado o cualquier otro deber de secreto profesional, así como la confidencialidad, el secreto empresarial y cualesquiera otros intereses similares según lo previsto en la ley aplicable;
    4. la confidencialidad de las comunicaciones en las negociaciones para poner fin al litigio por acuerdo, a menos que las negociaciones hayan tenido lugar en el transcurso de una audiencia pública o así lo requiera el interés público;
    5. intereses de seguridad nacional, secretos de Estado u otras cuestiones análogas de interés público.
  3. Al resolver sobre la procedencia de extraer consecuencias adversas o imponer sanciones a quien hubiera incumplido sus obligaciones en materia de exhibición de pruebas o revelación de información, el tribunal tendrá en cuenta si el incumplimiento estuviera justificado por alguna de las inmunidades o privilegios mencionados.
  4. El tribunal tendrá en cuenta las inmunidades o privilegios mencionados al imponer sanciones a partes o terceros con el fin de constreñirles a exhibir pruebas o revelar información.
  5. Siempre que se invoque alguna de las inmunidades o privilegios mencionados en relación con un documento, deberá describirse con el detalle necesario para hacer posible su impugnación por la otra parte.

B. Gestión de la prueba

Artículo 92. Proposición y práctica de prueba.

  1. Siempre que lo entienda necesario y adecuado, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes propuestas por una parte y acordará lo necesario para su práctica. A tal efecto, podrá acordar medidas de gestión en cuanto al orden, momento y forma en que deban aportarse. Serán de aplicación los apartados 9 y 11 del artículo 49, los artículos 50 y 62, los apartados 3 a 6 del artículo 64, y el artículo 107.
  2. El tribunal podrá sugerir a las partes, oyéndolas al respecto, la práctica de medios de prueba que no hubieran propuesto, pero que considere pertinentes para resolver una cuestión controvertida. Si cualquiera de las partes aceptara dicha sugerencia, el tribunal acordará lo necesario para la práctica de la prueba en cuestión, de modo que la parte pueda aducirla en apoyo de sus alegaciones de hecho y de derecho.
  3. Excepcionalmente podrá el tribunal, oídas las partes, acordar la práctica de medios de prueba que las partes no hubieran propuesto.
  4. El tribunal dará a las partes igual oportunidad y tiempo suficiente para formular alegaciones sobre la prueba presentada de contrario o practicada por el tribunal.

Artículo 93. Admisión por ausencia de impugnación de hechos.

Si, alegado un hecho, la parte contraria se abstuviera injustificadamente de impugnarlo en tiempo y forma, el tribunal podrá tenerlo por admitido. Si estuviese valorando proceder de ese modo, lo hará saber a la parte, asegurándose de que pueda formular alegaciones.

Artículo 94. Identificación inicial de medios de prueba por las partes.

Las partes deberán identificar en sus escritos iniciales las pruebas de que pretendan valerse en apoyo de sus alegaciones.

Artículo 95. Puesta a disposición de la prueba.

  1. Cada parte deberá poner a disposición de las demás los documentos y demás medios de prueba susceptibles de aportación física de que pretenda valerse.
  2. Al proponer prueba testifical, las partes deberán informar a las demás partes de la identidad de los testigos y del objeto sobre el que habrá de versar su declaración.
  3. El tribunal podrá acordar que esa información se trate confidencialmente.

Artículo 96. Prueba adicional.

El tribunal podrá, oídas las partes, autorizar y aun invitar a una parte a aclarar o modificar sus alegaciones de hecho y a proponer la prueba adicional que fuera procedente.

C. Práctica y valoración de la prueba

Artículo 97. Desarrollo de las audiencias de prueba.

  1. Cuando lo considere oportuno, el tribunal mandará que la prueba se practique directamente en una audiencia ante las partes, a menos que, excepcionalmente, el tribunal hubiera autorizado la práctica de la prueba en otro lugar o por persona habilitada para actuar en su nombre.
  2. Siempre que se disponga de los medios técnicos necesarios, se grabará en vídeo toda audiencia en que tenga lugar la práctica de prueba, conservándose luego la grabación bajo el control del tribunal.
  3. Sea en audiencia pública o a puerta cerrada (in camera), la prueba podrá practicarse mediante el uso de tecnologías como la videoconferencia o medios similares de comunicación a distancia.

Artículo 98. Evaluación de la prueba.

El tribunal evaluará la prueba libremente.

Artículo 99. Sanciones relacionadas con la prueba.

El tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá imponer sanciones en virtud del artículo 27 cuando la parte o quien corresponda:

  1. dejare injustificadamente de comparecer a la audiencia para prestar declaración, contestar a las preguntas pertinentes, o aportar documentos u otros medios de prueba; o
  2. obstruyere de cualquier otro modo la correcta aplicación de las normas en materia de prueba.

CAPÍTULO 2.º
MEDIDAS DE ACCESO A FUENTES DE PRUEBA

Artículo 100. Regla general.

Al resolver en virtud de las disposiciones de este Capítulo, los siguientes principios serán de aplicación:

  1. por regla general, cada parte debe tener acceso a todo tipo de pruebas pertinentes y que no estén protegidas por confidencialidad o secreto profesional;
  2. si el tribunal accede a la solicitud de acceso a fuentes de prueba formulada por una de las partes en virtud del artículo 101, acordará la aportación de la prueba pertinente, no confidencial y suficientemente identificada que esté en posesión o bajo el control de la otra parte o de un tercero, aun cuando la aportación pudiera resultar perjudicial para los intereses de esa persona.

Artículo 101. Solicitud de acceso a fuentes de prueba.

  1. Con sujeción a las consideraciones y al procedimiento descritos en estas Reglas, cualquier actor o demandado, o cualquier posible actor con intención de emprender acciones, podrá solicitar del tribunal el acceso a fuentes de prueba pertinentes y no confidenciales que estén en posesión o bajo el control de otras partes o de terceros.
  2. En la solicitud de acceso a fuentes de prueba podrá interesarse la adopción de medidas de aseguramiento de la prueba, incluidas las cautelares previstas en el Título X.
  3. El material o la información obtenida en virtud del presente artículo solo tendrá la consideración de prueba una vez incorporados formalmente al proceso mediante su aportación por una parte o, excepcionalmente, por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25, los apartados 2 y 3 del artículo 92 y el apartado 2 del artículo 107.

Artículo 102. Criterios relevantes para resolver sobre solicitudes de acceso a fuentes de prueba.

  1. La parte, actual o potencial, que solicite el acceso a fuentes de prueba deberá:
    1. identificar, con la mayor precisión posible según las circunstancias del caso, las concretas fuentes de prueba a que pretende acceder, o bien
    2. identificar categorías de prueba, definidas con precisión suficiente, por referencia a su naturaleza, contenido o fecha.
  2. El solicitante deberá convencer al tribunal de la viabilidad de sus pretensiones en cuanto al fondo, demostrando:
    1. que la fuente de prueba a que pretende acceder es necesaria para probar hechos controvertidos del proceso, actual o potencial;
    2. que no puede acceder a esa fuente de prueba sin la ayuda del tribunal; y
    3. que las fuentes de prueba a que pretende acceder son, por su naturaleza y cantidad, razonables y proporcionadas, para cuya determinación se tendrán en cuenta los intereses legítimos de todas las partes y terceros interesados.
  3. Si la solicitud se formulase antes de comenzar el proceso, deberán indicarse con precisión suficiente todos los elementos necesarios para que el tribunal pueda identificar las pretensiones que tiene intención de ejercitar.
  4. El tribunal rechazará cualquier solicitud de acceso a fuentes de prueba que pretenda la obtención de información de forma genérica, especulativa o injustificadamente amplia.

Artículo 103. Información confidencial.

  1. El tribunal habrá de comprobar si la solicitud formulada en virtud del artículo 101 afecta a información confidencial, especialmente en relación con terceros, y a tal efecto tendrá en consideración las normas aplicables en materia de protección de información confidencial.
  2. Si lo considerase necesario en vista de las circunstancias, el tribunal podrá acordar el acceso a fuentes de prueba que contengan información confidencial, protegiéndola en todo caso mediante la adopción de cualquiera de las siguientes medidas, o varias conjuntamente:
    1. suprimir pasajes sensibles en documentos;
    2. celebrar audiencias a puerta cerrada (in camera);
    3. limitar las personas a las que autoriza el acceso o la inspección de la prueba;
    4. encargar a peritos la elaboración de resúmenes de la información en forma agregada o en cualquier otra forma no confidencial;
    5. redactar versiones no confidenciales de resoluciones judiciales en las que se supriman pasajes que contengan datos confidenciales;
    6. limitar el acceso a determinadas fuentes de prueba a los representantes y abogados de las partes o a peritos sujetos a obligación de confidencialidad.

Artículo 104. Consecuencias de la infracción del deber de confidencialidad.

  1. Si se infringiera cualquier tipo de obligación de confidencialidad, la parte perjudicada podrá solicitar al tribunal que imponga al responsable cualquiera de las siguientes sanciones, o varias conjuntamente:
    1. la desestimación total o parcial de la acción ejercitada o de las excepciones opuestas en el proceso principal, si se encontrase pendiente;
    2. la declaración del infractor como responsable civil de los daños y perjuicios causados y la condena a su pago;
    3. la condena al infractor al pago de las costas del proceso principal, cualquiera que sea su resultado;
    4. la imposición al infractor de una multa de cuantía proporcionada al incumplimiento;
    5. la imposición al infractor o a su representante o representantes de una multa de cuantía proporcionada al incumplimiento.
  2. Toda sanción que se imponga por el tribunal en virtud del artículo 104.1 deberá ser proporcionada a la naturaleza de la infracción. Para determinar la proporcionalidad de la sanción, el tribunal tendrá en especial consideración si la infracción tuvo lugar antes del comienzo del proceso.

Artículo 105. Acceso a fuentes de prueba en poder de autoridades públicas.

  1. A menos que la información estuviera protegida por motivos de interés público, el gobierno y demás organismos públicos deberán cumplir cualquier orden que se dicte en virtud del presente Capítulo.
  2. Si el gobierno u otro organismo público pretendiere denegar el acceso a fuentes de prueba aduciendo motivos de interés público, deberán proporcionar al tribunal una explicación razonada del fundamento de su negativa, que habrá de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 91.5.

Artículo 106. Momentos para formular la solicitud.

  1. Las solicitudes de acceso a fuentes de prueba podrán formularse antes del comienzo del proceso, en el propio escrito de demanda, o durante el curso del proceso.
  2. Si se otorgase el acceso solicitado antes de iniciarse el proceso, podrá exigirse al solicitante que lo inicie en el plazo que se estime razonable.De no hacerlo así el solicitante, el tribunal podrá anular la solicitud, ordenar la devolución de las pruebas facilitadas en virtud de la orden de acceso y sancionar como proceda al solicitante incumplidor, entre otras medidas.

Artículo 107. Procedimiento.

  1. Las solicitudes de acceso a fuentes de prueba formuladas en virtud del apartado 1 del artículo 101 se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.
  2. Solo en casos muy excepcionales podrá el tribunal otorgar acceso a fuentes de prueba sin previa audiencia de la parte o de los terceros afectados, y en esos casos deberá luego convocarles a una vista donde puedan exponer lo que convenga a su derecho.
  3. Si la solicitud de acceso a fuentes de prueba se presentare antes del comienzo del proceso, el tribunal resolverá, de ordinario, tras haber dado a las partes y a los terceros afectados la oportunidad de formular alegaciones sobre su procedencia, alcance y modo de practicarse.
  4. La parte o el tercero de quien se solicite el acceso a fuentes de prueba podrá proponer que se practique de manera distinta, igualmente efectiva, pero acreditadamente menos gravosa para la parte o el tercero.

Artículo 108. Gastos y caución.

  1. Los gastos que ocasione la práctica de las medidas de acceso a fuentes de prueba correrán a cargo del solicitante. El tribunal podrá exigir al solicitante que reembolse de inmediato los gastos a la parte o al tercero afectados.
  2. La persona de quien se interese el acceso a fuentes de prueba podrá pedir al tribunal que exija al solicitante caución en cuantía suficiente para responder de los gastos que puedan previsiblemente ocasionarse. De acordarse, la caución deberá prestarse antes de practicarse la medida.
  3. Al término del proceso, el tribunal podrá adjudicar los gastos ocasionados de forma distinta a la prevista con carácter general.

Artículo 109. Práctica.

El tribunal se asegurará de que todo lo necesario para la práctica de las medidas de acceso a fuentes de prueba se lleve a cabo de manera justa y eficaz. Entre estos medios se incluye:

  1. dictar instrucciones sobre el lugar y el modo en el que haya de cumplirse;
  2. ordenar que el solicitante reciba asistencia de peritos; o
  3. acordar cualquier otra medida que entienda procedente en virtud de la Parte X de estas Reglas.

Artículo 110. Incumplimiento de medidas de acceso a fuentes de prueba.

  1. Si el destinatario de la medida destruyere u ocultare las fuentes de prueba, o de cualquier otro modo imposibilitare el acceso efectivo a estas, el solicitante podrá pedir al tribunal que imponga alguna o algunas de las siguientes medidas de carácter sancionador:
    1. tener por admitidos los hechos a que las fuentes de prueba se referían;
    2. considerar que el demandado, actual o potencial, ha admitido tácitamente el fundamento o alguna parte de las pretensiones formuladas o anunciadas;
    3. imponer al destinatario de las medidas, en ejercicio de la potestad disciplinaria del tribunal, una multa coercitiva por día de retraso en su cumplimiento.
  2. Las medidas a que se refiere el apartado anterior se dictarán únicamente a instancia del solicitante, y deberán en todo caso ser proporcionadas a la naturaleza del incumplimiento.
  3. La adopción de medidas de carácter sancionador en virtud del presente artículo no prejuzgará la adopción de cualquier otra sanción o medida disciplinaria que resulte procedente, incluidas las previstas en los artículos 27 y 99.

CAPÍTULO 3.º
MEDIOS DE PRUEBA

A. Documentos

Artículo 111. Prueba documental y electrónica.

  1. Las partes podrán proponer como prueba cualquier documento que sea pertinente.
  2. Se considera documento todo soporte en el que se pueda registrar o almacenar información en cualquier formato, incluidos el papel o el formato electrónico. La información puede documentarse en forma de texto, imágenes, dibujos, programas, mensajes de voz o datos electrónicos como mensajes de correo electrónico, de texto o instantáneos, publicaciones en redes sociales, metadatos u otros medios tecnológicos. Los documentos pueden almacenarse electrónicamente en ordenadores, dispositivos portátiles, espacios de alojamiento de datos desmaterializados u otros medios de almacenamiento.
  3. Los documentos de que una parte disponga en formato electrónico deberán aportarse o exhibirse de ordinario en formato electrónico, a menos que el tribunal indique lo contrario.
  4. Las partes podrán impugnar la autenticidad de cualquier documento aportado como prueba. En tal caso, el tribunal requerirá a las partes a hacer lo necesario para determinar la autenticidad del documento.

Artículo 112. Documentos públicos.

  1. Se considera documento público cualquier documento que haya sido formalmente redactado o cuya autenticidad haya sido certificada por una autoridad pública.
  2. Los documentos públicos registrados en formato electrónico tienen la misma fuerza probatoria que los extendidos en papel.

Artículo 113. Idioma y traducción de documentos.

  1. Si así lo pidiere alguna de las partes o lo acordare el tribunal de oficio, los documentos se aportarán en la lengua del tribunal o acompañados de traducción.
  2. La traducción de documentos extensos o voluminosos podrá limitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2.

B. Prueba testifical

Artículo 114. Testigos.

  1. Con sujeción a consideraciones de pertinencia, admisibilidad, gestión procesal e inmunidad o secreto profesional, las partes pueden proponer como prueba la declaración de testigos.
  2. Si un testigo que reúne los requisitos del apartado anterior se niega a declarar, sea total o parcialmente, el tribunal podrá requerirle para hacerlo.
  3. Todo testigo tiene el deber de decir verdad en su declaración. El tribunal podrá tomar al testigo juramento o promesa de decir verdad, instruyéndole a tal efecto antes de proceder a su examen.

Artículo 115. Declaración de testigos.

  1. La prueba testifical se practicará, de ordinario, oralmente. Podrá el tribunal, no obstante, oídas las partes, acordar que los testigos declaren inicialmente por escrito. La declaración escrita se hará llegar a todas las partes antes de la audiencia en que hubiera de examinarse oralmente al testigo. El examen del testigo podrá limitarse a la formulación de preguntas adicionales en relación con el contenido de la declaración testifical escrita.
  2. Todo testigo habrá de comparecer en persona a menos que el tribunal permita el empleo de videoconferencia o tecnología similar.
  3. El testigo podrá ser examinado en primer lugar bien por el tribunal, bien por la parte que le hubiera propuesto. Si es examinado en primer lugar por el tribunal o por las demás partes, la parte que lo hubiera propuesto deberá tener la oportunidad de formular directamente preguntas adicionales al testigo.
  4. Las partes podrán impugnar la fiabilidad de la prueba testifical.

Artículo 116. Idioma y traducción o interpretación.

  1. Si el testigo no domina la lengua oficial en que se desarrolle o pueda desarrollarse el proceso, el tribunal proporcionará la oportuna interpretación o traducción.
  2. En su caso, y con la conformidad del tribunal y de las partes, podrá declarar el testigo en un idioma distinto del oficial del proceso.

Artículo 117. Declaraciones juradas por escrito.

  1. Las partes podrán, habiéndolo aprobado el tribunal, presentar declaraciones testificales juradas por escrito de cualquier persona. Dichas declaraciones deberán ser redactadas personalmente y recoger su testimonio sobre hechos relevantes.
  2. El tribunal podrá, a su criterio, considerar esas declaraciones juradas como si hubieran sido prestadas oralmente en audiencia ante el tribunal.
  3. Las partes podrán pedir que se acuerde la comparecencia ante el tribunal del autor de la declaración jurada. De acordarse así, el examen del testigo podrá efectuarse mediante la formulación, por el tribunal o la parte contraria, de preguntas adicionales en relación con el contenido de la declaración jurada.

C. Interrogatorio de las partes

Artículo 118. Interrogatorio de las partes y consecuencias de la negativa a declarar.

  1. El tribunal podrá otorgar fuerza probatoria a cualquier declaración realizada por una parte que haya sido interrogada ante el tribunal, siendo de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 114.
  2. Deberá darse a las partes la oportunidad de interrogar a la parte contraria sobre cuestiones de hecho que guarden relación con el litigio.
  3. El tribunal podrá extraer las conclusiones oportunas de la negativa injustificada de una parte a comparecer personalmente, o a responder a preguntas pertinentes del contrario o del tribunal, o a prestar juramento.
  4. Si la parte que hubiera de ser interrogada fuera una persona jurídica, deberá facilitar la identidad de la persona o personas físicas que hubieran participado directamente en su nombre en los hechos, siempre que sea posible seguir considerándolas representantes suyas, de modo que puedan ser interrogadas. El tribunal podrá extraer las conclusiones oportunas si la persona jurídica se abstuviera, sin causa justificada, de proporcionar dicha información.

D. Prueba pericial

Artículo 119. Peritos designados por las partes.

Las partes podrán aportar al proceso prueba pericial sobre cualquier cuestión relacionada con el litigio y para la que sea apropiada dicha prueba. Podrán hacerlo a través de peritos de su elección.

Artículo 120. Peritos designados por el tribunal.

  1. El tribunal podrá designar a uno o varios peritos para que emitan dictamen sobre cualquier cuestión relacionada con el litigio y en relación con la cual se estime apropiada dicha prueba, incluido el derecho extranjero.
  2. Podrán actuar como peritos personas físicas o jurídicas. En el caso de personas jurídicas, al menos una persona física habrá de asumir la responsabilidad del dictamen.
  3. Si las partes se psuieran de acuerdo para elegir a un perito, el tribunal procederá, de ordinario, a su designación.
  4. Podrán ser objeto de recusación por parcialidad los peritos designados judicialmente. Cuando exista una sospecha razonable de parcialidad, el tribunal podrá rechazar la designación del perito, revocarla o inadmitir enteramente el dictamen.

Artículo 121. Instrucciones a los peritos designados por el tribunal.

  1. El tribunal instruirá a los peritos judiciales respecto de las cuestiones sobre las que deban pronunciarse y fijará plazos razonables para la emisión del dictamen escrito.
  2. Según proceda, el tribunal podrá ampliar o restringir el alcance de sus instrucciones, así como modificar el plazo de presentación del dictamen.
  3. El tribunal informará debidamente a las partes de todas las instrucciones y plazos conferidos al perito en virtud del presente artículo.
  4. Si una parte no estuviera de acuerdo con la naturaleza o alcance del dictamen encargado al perito, podrá proponer al tribunal las modificaciones oportunas.

Artículo 122. Deberes de los peritos.

  1. Tanto si hubieran sido designados por el tribunal como por alguna de las partes, los peritos tienen el deber de dictaminar de manera completa, objetiva e imparcial sobre lo que sea objeto de la pericia.
  2. Ningún perito podrá dictaminar sobre cuestiones que excedan de su ámbito de especialización. Podrán negarse a dictaminar por los mismos motivos por los que los testigos pueden negarse a declarar.
  3. Los peritos no delegarán su trabajo a terceros a menos que así lo autorice el tribunal.
  4. El tribunal podrá imponer las sanciones oportunas si los peritos no emitieran el dictamen, sin explicación justificada, dentro del plazo fijado al efecto.

Artículo 123. Acceso del perito a fuentes de información.

  1. Los peritos designados por el tribunal tendrán acceso a toda la información relevante y no confidencial que sea necesaria para elaborar su dictamen.
  2. Los peritos designados por el tribunal podrán, en particular, pedir a las partes que les proporcionen cualquier tipo de información o les permitan acceder a documentos, examinar bienes o entrar en lugares para su examen, todo ello en la medida en que sea pertinente y relevante para el caso en concreto.
  3. Cuando las circunstancias lo justifiquen, los peritos podrán examinar a personas o acceder a información derivada del examen físico o psicológico de esa persona.

Artículo 124. Dictamen pericial y exposición oral.

  1. De ordinario, la prueba pericial consistirá en la emisión de un dictamen por escrito. No obstante, en casos sencillos, el tribunal podrá acordar que el perito dictamine de forma oral.
  2. A petición del tribunal o de cualquiera de las partes, los peritos expondrán oralmente el dictamen. Con sujeción a la legislación aplicable, dicha exposición oral tendrá lugar en persona en audiencia o, en su caso, a través de cualquier medio adecuado de comunicación a distancia, como la videoconferencia.
  3. El tribunal podrá exigir que el perito preste juramento, sea en su dictamen escrito o en la exposición oral.
  4. Cuando un perito exponga oralmente el dictamen, las partes solo podrán plantearle preguntas que guarden relación con el contenido del dictamen.
  5. Si un perito de parte, habiendo sido debidamente citado, se abstuviera de comparecer en la audiencia sin causa justificada, el tribunal podrá descartar su informe.

Artículo 125. Gastos

  1. Los honorarios y gastos de los peritos designados judicialmente formarán parte de las costas procesales. El tribunal podrá requerir a la parte que solicitó la designación judicial para que efectúe el pago de los honorarios por adelantado.
  2. Los honorarios y gastos de los peritos designados por las partes solo se cargarán a la parte contraria si así lo acuerda el tribunal.

E. Reconocimiento judicial

Artículo 126. Disposiciones generales.

  1. Cualquiera de las partes podrá proponer que se autorice el examen de personas o cosas. A tal fin, el tribunal podrá autorizar el acceso a fuentes de prueba, incluido el acceso a fincas y locales privados. Para garantizar la idoneidad de la inspección, dicho acceso estará sujeto a las condiciones que el tribunal estime oportunas habida cuenta de las circunstancias particulares del caso y de conformidad con la legislación aplicable.
  2. Las partes podrán solicitar al tribunal autorización para efectuar un reconocimiento físico o psicológico de una persona. Tras consultarlo con las partes, el tribunal determinará el momento y las condiciones en que hubiera de efectuarse dicho reconocimiento.
  3. El tribunal podrá examinar por sí mismo las pruebas o acordar su examen por peritos, designados por el tribunal o por las partes, según estime oportuno.
  4. A menos que que el tribunal disponga lo contrario, las partes y sus representantes podrán concurrir al acto de cualquier reconocimiento acordado en virtud del presente artículo.
  5. A efectos de este artículo y del apartado 1 del artículo siguiente, se entiende por cosa cualquier objeto tangible o electrónico, mueble o inmueble, y cualquiera de los elementos que lo componen.

Artículo 127. Reconocimiento judicial y terceros.

  1. El tribunal podrá requerir a terceros para que aporten cosas para su reconocimiento por el tribunal o las partes.
  2. Lo dispuesto en el Capítulo 2.º del Título VII será de aplicación a cualquier resolución que pudiera adoptarse en virtud del apartado anterior.

CAPÍTULO 4.º
ASPECTOS TRANSFRONTERIZOS

A. Unión Europea

Artículo 128. Obtención de pruebas dentro de la Unión Europea.

  1. Si hubiera de practicarse prueba o accederse a fuentes de prueba en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrán el tribunal y las partes remitirse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en la práctica de prueba en materia civil o mercantil.
  2. Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en la práctica de prueba en materia civil o mercantil:
    1. el tribunal podrá citar directamente a testigos que residan en otro Estado miembro;
    2. el tribunal podrá designar a peritos para que emitan dictamen cuya elaboración requiera el examen de personas o lugares o la realización de cualesquiera otras actividades en otro Estado miembro;
    3. si la parte o tercero a quien se dirija una orden de acceso a fuentes de prueba reside o está domiciliado en el Estado del foro, tendrá el deber de aportar los documentos y las pruebas requeridas aun cuando estos se encuentren en otro Estado miembro;
    4. el tribunal podrá dirigir órdenes de acceso a fuentes de prueba a posibles partes y terceros domiciliados en otro Estado miembro.

B. Fuera de la Unión Europea

Artículo 129. Obtención de pruebas fuera de la Unión Europea.

Si hubieran de obtenerse pruebas fuera de la Unión Europea, o si la parte o tercero a quien se dirija una orden de acceso a fuentes de prueba careciera de domicilio o residencia habitual en la Unión Europea, podrán el tribunal y las partes remitirse a lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, o a cualesquiera otros convenios internacionales que resulten de aplicación.